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Año: 1957, Fallos: 239:497 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que contra la sentencia de fs. 193/196, que fija en $ 429.585,69 el monto de la indemnización y declara inconstitucional el régimen de las costas establecido por el art. 28 de la ley 13.264, traen recurso ordinario de apelación ambas partes, pretendiendo la actora y la demandada, respectivamente, que aquélla se determine en $ 305.737,08 y $ 652.000, por lo que el recurso concedido es procedente —ap. a), inc. 7, art. 24 de la ley 13.998—.

Que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, citando casos resueltos por esta Corte, establecen que el monto de la indemnización debe fijarse teniendo en cuenta los valores asignados en definitiva judicialmente a tierras de la misma zona y que, de acuerdo con ello y prescindiendo del dictamen del Tribunal de Tasaciones, deben tasarse estas fracciones en las sumas señaladas por los representantes de la actora ante dicho Tribunal (fs. 121/123 y 133/134). La diferencia de poco más de $ 50.000 entre las sentencias de primera y segunda instancias se debe a que esta última ha señalado que el representante del Ministerio de Obras Públicas, en la reunión plenaria del Tribunal, admitió para la segunda fracción un coeficiente de forma de pago que establecía Ia Sala; y en que se elimina por la Cámara el coeficiente de disponibilidad.

Que compulsados los valores fijados en los precedentes de esta Corte, señalados en la sentencia apelada, y habida cuenta de la actitud de los representantes de la actora ante el Tribunal de Tasaciones, debe considerarse arreglada a derecho y a las constancias de autos la sentencia en cuanto fija el valor de la tierra en $ 429.585,69, sin admitir deducción por indisponibilidad, de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal en el juicio: "Ta Nación —Banco de la Nación Argentina— c./ Argal S. A.", sentencia de fecha 22 de mayo ppdo. (Fallos: 237:707 ). e Que en lo que se refiere a la inconstitucionalidad del art. 28 de la ley 13.264, oportunamente introducida en el pleito (fs. 45 vía.), el régimen establecido por la disposición citada, según el cual las costas serán a cargo de la expropiante solamente cuando la indemnización fijada exceda de la ofrecida más la mitad de la diferencia entre la suma ofrecida y la reclamada, no resulta razonable, en tanto no se ajusta a la función procesal de las costas y afecta el derecho del expropiado a percibir la indemnización íntegra que la ley le acuerda por el desapoderamiento de que es objeto. Entendidas las costas como resarcimiento adecua do a quien es obligado a concurrir ante los tribunales para defender sus derechos, o desde otro punto de vista, como sanción

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:497 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-497

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