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Año: 1957, Fallos: 239:498 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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contra el litigante de mala fe, no podrían nunca, en casos como el de autos, afectar en ninguna medida al expropiado. La defensa ante la justicia de sus derechos por parte del expropiado es una garantía que no se le puede desconocer y ella lleva implícita la posibilidad de valerse de patrocinio y de asesoramiento, tanto jurídico como técnico. El primero ha sido considerado legítimo por esta Corte hasta cuando es impuesto contra la voluntad del interesado (Fallos: 234:115 ) y en casos de expropiación ué siempre cargado al expropiante (Fallos: 192:241 ; 184:142 ; 18. 470; 181:36 ; etc.). El asesoramiento técnico resulta asimismo necesario, habida cuenta de los criterios dispares con que los técnicos se pronuncian respecto de la fijación del valor de cada inmueble, como lo revelan las disidencias producidas en el seno del Tribunal de Tasaciones.

Que siendo así, no pueae considerarse justificado que el propietario que se limita a indicar en cuánto estima el valor del inmueble que no desea enajenar y del que se lo desnpodera contra su voluntad, debe atender n su sola costa los gastos de su defensa legítima, por la sola circunstancia de que el precio final que se resolviera pagarle en base a la opinión de terceros no

El expropiante había ofrecido % 69.800 (fs, 8 vta.) y ha sido condenado a pagar $ 429.585,69 (fs. 195 vía.)." La estimación que hizo el propietario por las razones que señaló en su escrito de fs. 29, no puede ser suficiente para que se lo perjudique en el renglón de las costas, tan pronto se advierte que con su actitud úl no ha vuelto inevitable el pleito, ni el expropiante ha debido continarlo porque haya resultado injustificada la conducta del expropiado: menos aún cuando resulta que en una indemnización reconocida de $ 429,585,69 se libera de las costas al expropiante que había ofrecido € 69.800, nada más que porque aquélla no llega a $ 431.235,35, esto es, por una diferencia de $ 1.649,69 que en cantidad tan importante representa apenas el 0,38.

Que es principio rector en los casos de expropiación, el de asegurar al propietario la integridad del justo valor de la cosa que pierde. Esta Corte ha resuelto que la solución adecuada en la materia es la que acuerda al expropiado un resarcimiento completo (Fallos: 236:127 ) y de que su patrimonio no debe «nfrir menoscabo alguno (Idem: 181:250 y 352). Estos propó«sitos resultan frustrados y no se respeta en su integridad el art. 17 de la Constitución, si al expropindo no se le asegura la indemnización total que le reconoce el art. 11 de la ley 13.264, lo que ocurre si debe cargar con el precio de la defensa razonable

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:498 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-498

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