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Año: 1957, Fallos: 239:6 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5147 °n virtud de lo dispuesto por los arts, 727 y sigtes. del Código Civil. Sostiene el representante del Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) que, tratándose en el caso del pago de un impuesto que produce la exención de una multa de carácter penal, ese pago no puede ser hecho sino por el responsable mismo y no por un tercero, como es el actor.

Que no resu a los beneficio del deereto-ley del texto del decreto-ley citado, ni de los fines de in ral que mencionan sus considerandos, la exclusión que pretende el apelante ni la inaplicabilidad al caso de los preceptos generales del Código Civil. Aunque la multa tenga carácter penal, de lo que se trata no es del pago de ella, sino del impuesto, si bien con el efecto accesorio de la liberación también respecto de aquélla. Y consistiendo en el caso la obligación en el pago de una suma de dinero, nada impide, como en las situaciones generales, que ese pago sea hecho por un tercero en interés propio o en el del responsable.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la resolución apelada en cuanto ha sido objeto del recurso.

ALFREDO Orcaz — ManveL »J. ArcaSarís — Exrique V. Garii — BenNJaMÍN VILLEGAS BAasaviLBAso.


JULIA LUISA IRENE DELLABELLA
ercicio de su potestad con ertad personal de éstos en de corrección por la ante los tribales civiles,
DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
ue entre los derechos y deberes propios de la patria pr igura el de restringir la libertad de los hijos nores. Nunca, pues, podrá considerarse arbitrario el solo de que un pad reite este derecho.

resulta evidente que el hábeas corpus no puenedio adecuado para allanar las limitaciones

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:6 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-6

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