Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1957, Fallos: 239:11 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

cia en cuanto al monto del juicio tenido en cuenta para la regulación. Y en el escrito en que el recurso extraordinario se dedujo —a fs. 392— se alegó, entre otras razones, la arbitrariedad de lo resuelto sobre el punto por la sentencia de fs. 382.

Que en tales condiciones, no siendo manifiesta la existencia de fundamento normativo vastante del fallo recurrido, la apelación extraordinaria deducida ha debido concederse a fs. 394 vta.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 392.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación :

Que con arreglo al régimen legal vigente, las circunstancias particulares de la causa y especialmente la de que "las partes han de compensar gran parte del precio convenido", no autoriza la prescindencia de la escala establecida en el arancel para los juicios susceptibles de apreciación económica.

Que ciertamente con arreglo a lo que se ha declarado de manera reiterada incumbe a los jueces de la causa el determinar si el juicio es susceptible de apreciación pecuniaria y, en caso afirmativo, cual es el monto del pleito a los fines de la regulación a practicar. Y establecido éste, también es irrevisible su criterio respecto del precepto arancelario aplicable, así como el porciento legal, a actualizar dentro de los márgenes dados por la ley. Está excluído, en cambio, la prescindencia del régimen del arancel, en los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria, pues la ley establece que "en ningún caso el honorario podrá ser inferior al mínimo de la escala que antecede" —art. 6—.

Que ni de lo decidido en primera instancia —fs. 306, donde se hace referencia a "las características particulares de las operaciones en litigio""— ni de la declaración más arriba transcripta del fallo de segunda instancia de fs. 382 —cons. X—, resulta haberse resuelto que el juicio no admite apreciación pecuniaria ni tampoco cual sea su monto a los fines de la regulación apelada.

Que en tales condiciones la inexistencia de fundamento bastante para sustentar la sentencia aparece comprobada, corres- .

pondiendo en consecuencia dejarla sin efecto, en la parte pertinente, con arreglo a la jurisprudencia establecida en materia de arbitrariedad.

Por ello se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas por la sentencia de fs. 382. Y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia, a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 239:11 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-11

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 239 en el número: 11 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com