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Año: 1957, Fallos: 239:9 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 9 tada por la Corte con respecto a apelaciones extraordinarias deducidas con fundamento en la garantía constitucional de la defensa (Fallos: 235:362 y 392, entre otros) ; máxime si se tiene en cuenta que lo que el recurrente sostiene haberse visto privado de probar —que el molino harinero no es acopiador de cereales—, no pudo haber influído en una decisión que, como la obrante a fs. 19, interpretando normas de orden común ha declarado que el carácter que inviste el empleador no puede hacer variar el salario que debe abonarse a los obreros comprendidos en la Resolución n? 181/53 (v. fs. 19, segundo considerando), y que "igual situación se presenta en el caso de las vacaciones proporcionales establecidas por Resolución n° 289/52" (ítem, tercer considerando).

En orden a lo expuesto, soy de opinión que en el presente caso no procede la apertura de la instancia de excepción y que así corresponde declararlo. Buenos Aires, 27 de diciembre de 1956. — Sebastián Soler. N
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de octubre de 1957.

Vistos los autos: "J. Melián y Cía. S. A. c./ resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Rural", en los que se ha concedido recurso extraordinario contra la resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Rural de fecha 26 de abril de 1955.

Considerando:

Que el Tribunal comparte las conclusiones del precedente dictamen del Sr. Procurador General respecto de la improcedencia del recurso extraordinario tanto por resultar extemporánea la invocación de la garantía de la propiedad como por no mediar interés legítimo bastante en lo que hace a la de defensa.

Ocurre, en efecto, respecto de esta última, que el recurrente en sus escritos de fs. 21 y 38 se limita a sostener que la empresa demandada no inviste el cará:'er de acopiadora de "cereales, defensa que, conforme a lo declarado en la resolución apelada por interpretación de disposiciones de orden común, no obsta a la aplicación en el caso de las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Rural 181/53 y 289/52. Cabe agregar que la recurrente en las tramitaciones previas de que informan las actuaciones de fs. 1/5 y 6/16 había hecho valer la referida argumentación.

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador Ge

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:9 
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