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Año: 1958, Fallos: 240:209 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciudad de Bahía Blanca, en razón de que tal como se desprende del expediente agregado n? 6241/48 del Registro Público de Comercio local, los estatutos de la Sociedad Anónima Hardceastle fijan su domicilio legal y asiento de la misma y de su administración en dicha ciudad de Bahía Blanca, domicilio que es el que ha sido reconocido por el decreto aprobatorio del Gobierno de la Provincia de fecha 2 de agosto de 1948.

Considero acertado el criterio sustentado por el Juez ¡.-0vincial, a cuya argumentación pueden agregarse además dos consideraciones de indudable relevancia: a) el hecho de que la propia sociedad, según resulta de la convocatoria a asamblea general de accionistas (ver constancia de fs. 15), afirma con fecha 12 de enero de 1956 —es decir, pocos días antes de ser pedida su quiebra— que la sede social de la misma está situada en las calles Moreno y Sixto Laspiur de Bahía Blanca, y b) la circunstancia de que en ninguna de las cuatro oportunidades en que la entidad presenta escritos en estos autos (a fs. 26 y 36 del presente y a fs. 1 y 11 del recurso de queja n? 36.170), haya negado —ni siquiera discutido— que su domicilio real y legal esté ubicado en el lugar denunciado por los presentantes de fs. 16, ni afirme, directa o indirectamente, que el asiento principal de sus negocios esté situado en otra localidad.

Por lo demás, observo que cuando Hardceastle se presenta en convocatoria de acreedores el 29 de junio de 1956 en esta Capital, hace ya casi cinco meses que ha sido pedida su quiebra en Bahía Blanca. , En consecuencia, estimo que la presente contienda debe resolverse en favor de la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 de la Ciudad de Bahía Blanca Provincia de Buenos Aires). Buenos Aires, 13 de marzo de 1958. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de marzo de 1958.

Autos y vistos; considerando:

Que el Tribunal comparte la conclusión del precedente dictamen del Sr. Procurador General que es concordante con la reforma introducida por la norma del art. 8? de la ley 11.719 a lo dispuesto en la anterior ley de quiebras.

Por ello y los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador General se declara ¡que la causa es de la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 de la ciudad

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:209 
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