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Año: 1958, Fallos: 240:208 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dencia de su aplicación al caso no guarda relación directa con la garantía invocada de la propiedad. No se ha alegado, por otra parte, que medie arbitrariedad, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia.

Que en tales condiciones y como lo señala el Sr. Procurador General el recurso extraordinario no ha debido concederse a fs. 101. .

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a . fs. 101.

ALrreDO Oncaz — MANUEL J. AnGaSarís — Carros Hennena — BEN JAMÍN VILLEGAS BasaVILBASO.

S. A. HARDCASTLE JURISDICCION Y COMPETENCIA: Quiebra, Domicilio del deudor.

Corresponde a la justicia ordinaria de Bahía Blanea —Prov. de Buenos Aires— ante quien se solicitó la quiebra de una Sociedad Anónima que tiene allí su domicilio legal, asiento de la misma y de su administración, conocer también en la convoentoria de acreedores presentada con posterioridad ante la justicia nacional en lo comercial de la Capital Federal, aun cuando en ésta se domicilie la mayoría de acreedores que piden verificación de sus eréditos,
DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La presente cuestión de competencia —trabada entre un Juzgado en lo Comercial de esta Capital y la justicia ortinaria de la ciudad de Bahía Blanca— corresponde ser dirimida por V. E, a falta de un órgano superior jerárquico común que pueda resolverla (art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58).

A fs. 254 (exp. n? 5021) el Juez nacional se considera competente para entender en la convocatoria, por estimar que ha sido ] en esta Capital donde se ha llevado a cabo la conducción de la empresa —administrativa, comercial y financieramente— y en la que se domicilia el 84,24 de los acreedores que solicitan la verificación de sus créditos, que son, por lo demás, los de mayor importancia.

A su vez, el magistrado provincial sostiene su competencia en el pedido de quiebra radicado ante la justicia ordinaria de la

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:208 
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