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Año: 1958, Fallos: 240:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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económica y no contar el propietario con otro inmueble rural constitutivo de una unidad económica (ley 13.246, arts. 53, inc. a) y 52, inc. a).

Que la sentencia de la Cámara Regional Paritaria de Buenos Aires, en fecha 10 de noviembre de 1955 (fs. 66/69), hizo lugar a la demanda de desalojo por no haberse acogido el arrendatario a la prórroga establecida por el art. 49 de la ley 13.246, no resolviendo sobre las otras causales de excepción legal por considerarlo innecesario en atención a lo que decidín sobre la primera.

Apelada esta sentencia, fué confirmada, por sus fundamentos, por la Cámara Central Paritaria en fecha 29 de abril de 1957 fs. 90/92).

Que en el escrito de interposición del recurso extraordinario el apelante impugna la constitucionalidad de los tribunales agrarios nacionales, por entenderlos violatorios de los arts. 5, 18, 67, inc. 11, y 104 de la Constitución Nacional. Sostiene, además, que la sentencia recurrida viola el derecho de propiedad (Const. Nac., art. 17) al hacer "admisible el desalojo pedido, por no haberse acogido el arrendatario a la prórroga del art. 4 de la Jey 13.246, ... cuando, en el lapso comprendido entre aquella sentencia (la de la Cámara Regional) y ésta, se han dictado dos decretos-leyes 2187 y 2188/57, que modifican el estado de cosas entre las partes en litigio".

Que habiéndose impugnado la constitucionalidad de los tribunales agrarios nacionales después de dictada la-sentencia, el recurso extraordinario es improcedente, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, que tiene declarado que para la admisión de esta instancia de excepción es indispensable que la cuestión federal haya sido planteada al trabarse la contienda judicial; salvo que no hubiera sido posible hacerlo en dicha oportunidad (Fallos: 147:371 ; 183:308 ; 187:144 y 573; 188:477 y 482; 236:184 y 304). En la especie, el demandado al contestar Ia demanda no alegó dicha inconstitucionalidad y acept5 lisa y Hanamente la jurisdicción de los tribunales agrarios nacionales.

En tales circunstancias —como lo ha decidido recientemente esta Corte, en sentencia de 2 de diciembre de 1957 in re "Velázquez, Catalina y Lucila e./ Fiad Hnos."'—, el recurso extraordinario se declara en este aspecto, improcedente.

Que en cuanto al agravio consistente en la violación al derecho de propiedad por no haber el Tribunal a quo aplicado los nuevos textos vigentes en el momento de dictarse la sentencia apelada en materia de arrendamientos no constituye cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario. Los preceptos invocados son, en efecto, de orden común y la proce

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:207 
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