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Año: 1958, Fallos: 240:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de Bahía Blanca, a quien se remitirán los autos, haciéndose saber en la forma de estilo al Sr. Juez Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de la Capital Federal, ALrreDO Oncaz — MAnvEL J. AncaSarís — Exniqre V. Gartr — Cantos Herrera — BENJAMÍN ViLLEGAS BAsaviLBAso,
OTTO EDUARDO BEMBERG y OTROS v. PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales.

Cuando se trata de enusas reservadas a la competencia de la justicia nacional, como son las que versan sobre puntos regidos por la Constitución y en que es parte una provincia, la competencia originaria de la Corte Suprema surge con preseindencia de la nacionalidad o vecindad de las partes, por aplicación de lo dispuesto en los arts, 100 y 101 de la Constitución Nacional. Carece de trascendencia así, examinar sí en el enso los actores son argentinos o extranjeros, si están domiciliados en el país o no, o si dentro del mismo s: 1 vecinos de la provincia demandada o de alguna otra, puesto que la competencia originaria procede por la reunión de dos requisitos: In materia, reservada por el art. 100 de la Constitución a la Justicia Nacional y la persona —la provincia—, euyos asuntos deben ventilarse necesariamente ante la Corte, ya sea actora o demandada.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Cansas en que es parte una provincia. Cansas civiles, Cansas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidos por aquéllas. , Para que una enusa verse sobre puntos regidos por la Constitución, es neeesario que lo debatido en el pleito no comprenda cuestiones de índole local y de competencia exclusiva de los jueces provinciales. Cuando la impugnación que da fundamento a la demanda contra una provincia es doble, esto es, como contraria a la ley local y a la Constitución Nacional, corresponde entender de ella a la justicia local.

Es, así, ajena a la jurisdieción originaria de la Corte Suprema la demanda de repetición de impuestos y multas fandada en la errónea interpretación de D las leyes 4834, 5115 y 5246 de la Provincia de Buenos Aires y del art, 12 del Código Fiseal —en la que además de las objeciones de earácter constitucional a las leyes fiseales citadas, se disenten cuestiones de hecho y prueba—, puesto que el reclamo de la actora puede encontrar solución satisfactoria en juicios de repetición en los tribunales provinciales, si éstos comparten la interpretación que aquélla asigna a las leyes cuestionadas. —

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:210 
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