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Año: 1958, Fallos: 240:228 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sentencia recurrida—, sino la de establecer en concreto si las disposiciones del decreto citado, en atención a las circunstancias actuales de la vida argentina, constituyen o no una restricción razonable del derecho constitucional de expresión. Plantear la cuestión en tales términos es resolverla, pues no cabe considerar de ningún modo irrazonable que, durante el proceso subsiguiente a una revolución, las autoridades surgidas de ella establezcan restricciones que impidan la propaganda contrarrevolucionaria a realizarse mediante la exaltación de las doctrinas y del estado de cosas que dieron origen, precisamente, a la revolución.

Que no resulta, por consiguiente, de los términos del decreto impugnado y de las circunstancias de hecho, que las limitaciones al derecho de expresión que aquél establece sean arbitrarias o que constituyan medios irrazonables para aleanzar los fines esenciales de la revolución. Éste es el único examen a efectuar por los tribunales en los casos de impugnación de inconstitucionalidad, pues les está vedado el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por'los órganos legislativos o ejecutivos en el ejercicio de sus facultades propias, sin lo cual el poder judicial ejercería una inaceptable tutela sobre los otros poderes creados por la Constitución. — + Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto del recurso.

AnLrreDo Oncaz — MANvEL J. AnoaSanís — Enrique V. Gar — Canros Herrera. — BENJAMÍN Vi+ LLEGAS BASAVILBASO,

MANUEL ORTIZ


GOBIERNO DEFACTO.
El gobierno surgido de una revolución tiene el poder de realizar todos los netos necesarios, y, entre ellos, los de carácter legislativo para el enmplimiento de los fines de la revolución, sin que las restrieciones a estas facultades que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema puedan ser mantenidas frente a un gobierno revolucionario que, apenas instalado, se reservó expresamente el ejercicio de "las faenitades legislntivas que la Constitución Nacional acuerda al Honorable Coners

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:228 
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