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Año: 1958, Fallos: 240:222 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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222 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA pecto de la retribución del representante del expropiado ante el Tribunal de Tasaciones, por considerar que no habiéndose planteado ni resuelto su inconstitucionalidad, no ha podido dejar de aplicarse.

Que esta Corte comparte las razones en que se fundó la Cámara para desestimar la improcedencia de las deducciones que se pretenden respecto del valor fijado por unanimidad por el Tribunal de Tasaciones, tanto más cuanto contó con la conformidad de los representantes de ambas partes.

Que en cuanto a la aplicación del art. 14 de la ley 13.264, se ajusta a lo resuelto en Fallos: 235:548 , donde se hizo una interpretación de este precepto que no puso en debate su concordancia con las garantías constitucionales ni exigió declarar su inconstitucionalidad, como se pretende a fs. 185.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 176, con costas en esta instancia a cargo de la actora, ALrreDO Oncaz — MAxveL dJ. AnGaSanís — Entire V. GaLr — Cantos Herrera, — BENJAMÍN Vi

LLEGAS BASAVILBASO.
PEDRO ZANINI yv. DIEGO NESCI y Cía.


RECURSO DE QUEJA.
Corresponde devolver los autos principales al tribunal provincial de la eausa cuando hallándose pendiente de resolución el pedido de perención de la instancia formulado ante aquél, el pronunciamiento que se dicte al respecto puede hacer inoficioso el conocimiento de la Corte en la queja que, hasta entonees, debe quedar reservada en Mesa de Entradas (1). :


HUGO F. VIVOT
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos, El hecho de que se hayan regulado honorarios sin sujeción a la escala del arancel, por razón del carácter penal de la causa, no da lugar a recurso extraordinario. En efecto, lo decidido ver-a sobre materia procesal propia de los jueces de la causa (3).

1) 26 de marzo, 2) 26 de marzo,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:222 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-222

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