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Año: 1958, Fallos: 240:225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que en este mundo convulsionado por pasiones políticas, legítimas y nobles muelas veces, pero ensi siempre cireunstanciales desde el punto de vista de los intereses supremos de la justicia, corresponde a los magistrados judiciales la difícil misión de deslindar con serenidad, con ecuanimidad, pero con firmeza, lo jurídico de lo político, o en otros términos, lo que está dentro o fuera de la Constitución Nacional.

Por ello, se revoca el auto de fs. 23 que deereta la prisión preventiva de Manuel E. Bustos Núñez, y se deelara que es inaplicable al enso el art. 19 del decreto-ley 4161/56, por ser violatorio del art. 14 de la Constitución Nacional, que reconoce a todos los habitantes de la Nación el derecho de publicar sus idens por la prensa sin censura previa.

En consecuencia, voto por que se decrete el sobreseimiento definitivo en la causa, y con respecto al procesado Manuel E. Bustos Núñez, con la declaración de que no se afecta su buen nombre y honor (arts. 434 y 437 del Cód. de Procedimientos en lo Criminal).

Y pudiendo constituir delito de desnento la conducta a que se hace referencia en el penúltimo de los considerandos, hágase la denuncia pertinente.

El Dr. González Millán, dijo:

Que adhería al voto precedente. .

El Dr. Sagasta, dijo:

La Corte Suprema de Justicia, con razón .a dicho que, "si se preseinde del antecedente fundamental de la revolución del 16 de setiembre de 1955, pierde sentido, desde luego, todo lo que ha ocurrido después", Es así, qué los fines de la revolución, en tanto perdura un gobierno de facto, que tiene su origen en la misma, que afirma la irreversibilidad del propósito de procurar su logro, impiden al Poder Judicial revisar las disposiciones de carúeter legislativo que tienen aquella finalidad.

Entre ellas, se encuentra el D. La 3855/55 que disuelve el Partido peronista, en sus dos ramas y el 4161/56, que reprime la forma pública de propaganda o afirmación ideológica peronista, mediante el uso de elementos o expresiones signifientivas, que aquel régimen consubstanció consigo mismo.

No aleanza la ineriminación, a la mera conducta individual de adhesión, a las postulaciones políticas, económicas o sociales que aquel partido oficialmente propiciaba o a sus dirigentes.

En consecuencia, aquellas disposiciones de posible discusión bajo un gobierno regular, tienen enbida en el ordenamiento de facto —por cuanto, no están destinadas a suprimir la libertad de opinión, ni a establecer la censura previa—, —, en razón de la situación de "cmergencia" que determina o permite una legislación excepcional.

En la especie, no se trata de una simple afirmación de peronismo, no ineriminable, como las que señaló este Tribunal en las eausas 7925-E, 4977-C, 5033-D, 7672-E y 7S7L-E, sino una actividad "prima facie" reprimible, por aparecer orientada a mantener viva la adhesión al sistema que el D. a 4161 proseribe.

En mérito a ello, voto por la confirmación en todas sus partes del auto recurrido.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se revoca el auto de fs. 23 que decreta la prisión preventiva de Manuel E. Bustos Núñez, y se declara que es inaplicable al enso el art. 1e del decreto-ley 4161/56, por ser violatorio del art. 14 de la Constitución Nacional, deeretándose el sobrescimiento definitivo en la eausa, y con respecto al procesado Manuel E. Bustos Núñez, con la declaración de que no se afecta su buen nombre y honor (arts. 434 y 437 del Cód.

de Procedimientos en lo Criminal). Pudiendo constituir delito de desacato la

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:225 
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