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Año: 1958, Fallos: 240:224 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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224 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
SENTENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO

CRIMINAL Y CORRECCIONAL
Buerns Aires, 5 de noviembre de 1957, Y vistos: Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 23, El Dr. Bonorino dijo:

Que sezún el auto de fs. 23 el procesado habría incurrido "prima facie" en infracción al deereto-ley 4161/56, a), porque la nota publicada en primera plana del diario agrezado a fs. 2, no menciona el nombre de "la fundación", sólo para aludirla en una cita incidental, sino para exaltar sus méritos; b) porque no se mencionan las fechas: 4 de junio, 17 de octubre y 24 de febrero, que se consignan en la página tercera, para aludir a hechos comunes que obliguen a su empleo, sino como símbolos de lo prohibido; e) y porque en el suelto que en recuadro publica en primera página, al hacer su presentación al público emplea a manera de elave un "slogan", compuesto de palabras de euño inconfundible (socialmente justa, económicamente libre, y políticamente soberana), que bastan por sí solas para definir el propósito de la publicación que las adopta.

Que aunque en forma no muy clara, puede aceptarse: que en la primera nota hay una intención de elogio a la fundación Eva Perón; que en la segunda, hay el propósito de citar esas fechas con fines encomiásticos; que en la tercera, hay una alusión a lo que fué uno de los principios contenidos en la Constitución de 1949, Que partiendo de tales antecedentes y de los términos amplios del art. 19 del deereto-ley 4161/56, resulta indudable que la publicación periodística agreguda a los autos, que elogia la obra que en algún sentido pueda haber hecho la Fundación Eva Perón; que encomia las fechas 4 de junio, 17 de octubre y 24 de febrero; y que menciona el lema "socialmente justa, económieamente libre y polítieamente soberana", infringe el decreto-ley mencionado y somete al autor responsable de esa publicación a las sanciones que él contiene.

Que tal aleanee, sin embargo, por enfrentarse a disposiciones constitucionales debe ceder ante las mismas (arts. 14 y 31 de la Constitución Nacional), por lo que es de rigor declarar la inaplicabilidad en el enso del artículo 1° del deeretoley, puesto que se han violado los límites que la ley común debe respetar para no hacer ilusoria la mencionada garantía constitucional.

Que en el caso particular, tal conclusión de inconstitucionalidad resulta de la cireunstancia de que, el artículo cuestionado, reprime un derecho inalienable del ser hamano el de manifestar, por medio de la prensa, sus críticas o sus ponderaciones a todo aquello que, bueno para unos y malo para otros, ha quedado incorporado a la historia política del país.

Que una cosa es hacer afirmaciones ideológicas peronistas, por ser peronistas, con finalidad proselitista, y otra distinta elogiar obras que se atribuyen al gohierno depuesto en 1955, 0 ponderar el ideal que en la imaginación popular puedan encerrar ciertas fechas del rézimien anterior o repetir frases o principios: que en sí mismos nuda tienen de censurable, y que como e- presión de deseos no pertenecen a UN partido, ni a una tendencia, sino que pueden pertenecer al prís entero.

Que la falta de ponderación que indudablemente existe en los artículos periodísticos enestionados, así coo el propósito no disimulado de atacar a las actuales autoridades gubernativas, no es asunto traido a resolución del Tribunal, que sólo debe expedirse sobre el auto de prisión preventiva dictado contra Manuel E, Bustos Núñez, por infraeción al decreto-ley 4161/56.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:224 
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