Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1958, Fallos: 240:25 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se revoca la sentencia de fs. 21 en cuanto ha sido materia del recurso.

ALrreDO Oncaz — Enrique V. GALLr ° — Cantos Herrera — BENJAMÍN VinLecas BASAVILBASO.


DOMINGO CAPELLA HERRERA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Sucesión. Domicilio del causante.

El art. 3285 del Código Civil, según el cual cuando el difunto no hubiere dejado más que un so.0 heredero, las acciones deben tramitarse ante el juez del domieilio de este heredero, después de la aceptación de la herencia, rige en todas las hipótesis previtas en el art. 3284 del mismo Código.

Corresponde a la justicia nacional en lo civil de la Capital Federal, donde se ha substaneiado el juicio sueesorio y se ha dictado declaratoria de herederos en favor de una hija legítima como única sucesora, conocer de una demanda por disolución de sociedad de hecho promovida contra la sucesión ante los tribunales de Córdoba. No obsta a ello la demanda por reconocimiento de filiación natural iniciada ante esos tribunales por un supuesto hijo del causante, desde que no existe pronunciamiento judicial que la haya declarado procedente.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Corresponde a V. E. dirimir esta cuestión de competencia trabada entre un Juzgado en lo Civil de esta Capital y la justicia ordinaria de la ciudad de Córdoba, a falta de un órgano superior jerárquico común que pueda resolverla (art. 24, inc. 8", de la ley 13.998).

El caso es el siguiente: ante el Juzgado de Primera Tnstancia en lo Civil y Comercial (Primera Nominación) de la ciudad de Córdoba, doña María Rojo inició demanda contra la sucesión de don Domingo Capella Herrera por disolución y liquidación de sociedad de hecho, a cuyo efecto solicitó y obtuvo que la demandada fuera notificada en la persona de doña Carmen Amalia ¡Capella de Stok, hija legítima y heredera del causante, domiciliada en la Capital Federal, y ante cuyos tribunales se está tramitando el pertinente juicio sucesorio. Al ser notificada, la señora de Stok deduce cuestión de competencia por inhibitoria, la que

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1958, CSJN Fallos: 240:25 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-25

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 240 en el número: 25 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com