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Año: 1958, Fallos: 240:26 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a fs. 40 vía. es resuelta favorablemente por el Juez Nacional.

Librado el correspondiente exhorto al Juez de Córdoba para que se desprenda de los autos, éste hace lugar a la requisitoria, pero la Cámara del fuero revoca lo resuelto por el Inferior y en definitiva desestima la cuestión planteada por el magistrado de la Capital. Exhortado éste en el sentido indicado, decide a fs. 192 vta. elevar las actuaciones a la Corte Suprema, lo que a mi juicio equivale a mantener su pronunciamiento anterior.

En cuanto al fondo del asunto, surge del expediente: a) que el juicio sucesorio del causante ha sido iniciado en esta Capital por su hija legítima, y por el momento, única heredera; b) que ningún otro interesado lo ha promovido en ninguna otra juris— dicción, nacional o provincial; c) que tan sólo existen dos accio- —.

nes iniciadas contra la sucesión ante la jústicia de la Provincia de Córdoba, una por filiación natural y otra por disolución de sociedad de hecho, y ambas han sido notificadas en la persona de dicha heredera; d) que en el único juicio sucesorio en trámite, se ha producido información sumaria de testigos declarándose judicialmente que el úitimo domicilio del causante era, a la fecha de su fallecimiento, en la calle Larrea n° 1169, Capital Federal; €) que en el mismo, a fs. 33 vta., ha sido dictada declaratoria de herederos a favor de dicha hija legítima, en carácter de única y universal heredera; f£) que según se expresa en la sentencia del tribunal provincial, de acuerdo con las constancias de fs. 39 del expediente agregado, en la partida de defunción del causante, éste figura domiciliado en la localidad cordobesa de Jesús María, y lo mismo se desprende del informe de la Secretaría Electoral.

No está claramente demostrado, pues, el lugar del domicilio del señor Capella a la época de su fallecimiento. Mientras en el juicio sucesorio que se está tramitando en la Capital Federal manifiesta la heredera que el domicilio del causante se hallaba en esta ciudad, ante la justicia provincial se asegura que el causante ha vivido siempre en Jesús María (Provincia de Córdoba), donde falleció. Por lo tanto, existirían dudas en lo que respecta al juez ante el cual ha debido abrirse el juicio sucesorio del causante a efectos de cumplirse con lo dispuesto por los arts. 90 inc. 7? y 3284 del Código Civil, y dentro de cuya jurisdicción deben entablarse obligatoriamente las demandas contra la sucesión —por el fuero de atracción de todo juicio universal— con la sola excepción de las que se refieran a acciones reales, tal como lo explica el codificador en la nota del mencionado artículo,3284.

Pero es el caso que en las presentes actuaciones se da la circunstancia excepcional prevista por la ley; cuando no hubiere más que un solo heredero, las acciones contra la sucesión deben

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:26 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-26

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