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Año: 1958, Fallos: 240:27 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 7 ser dirigidas ante el juez del domicilio de dicho heredero único, una vez aceptada la herencia (art. 3285, C. C.), lo que me hace decidir en favor de la competencia de la justicia nacional de esta Capital, lugar en el que está domiciliada doña Carmen Amalia Capella de Stok, única heredera del "de cújus". No obsta a tal conclusión la presentación del menor Miguel Angel Rojo solicitando ser reconocido como hijo del cnusante, toda vez que el que eventualmente pudiera corresponderle, no es en la actualidad sino un mero derecho en expectativa, que no puede producir efectos jurídicos de ninguna naturaleza hasta tanto no exista resolución judicial firme que formalmente lo declare.

A mérito de lo expuesto, pues, considero que corresponde al Juez Nacional en lo Civil n° 11 de la Capital Federal seguir interviniendo en estos autos, debiendo continuarse ante él la demanda promovida contra la sucesión en jurisdicción de la Provincia de Córdoba por doña María Rojo.

Pongo de manifiesto que el magistrado de Córdoba no ha cumplido con la requisitoria que se le formulara en el sentido de explicar las causas por las cuales no dió oportuno cumplimiento a lo ordenado por V. E. Buenos Aires, 10 de diciembre de 1957. — Sebastián Soler.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA ue Buenos Aires, 10 de febrero de 1958.

Autos y vistos; considerando:

Que el Tribunal comparte las conclusiones del precedente dic- .

tamen del Sr. Procurador General, con arreglo a las cuales la demanda por disolución de sociedad de hecho promovida ante los tribunales de la Ciudad de Córdoba contra In sucesión de D. Do- :

mingo Capella Herrera debe tramitar ante la justicia nacional en lo civil de la Capital Federal, donde se ha substanciado el juicio sucesorio y se ha dictado declaratoria de herederos en favor de una hija legítima como única sucesora.

Que es jurisprudencia de esta Corte que el art. 3285 del Código Civil, según el cual cuando el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben tramitarse ante el juez del domicilio de este heredero, después de la aceptación de la herencia, rige en todas las hipótesis previstas en el art. 3284 del mismo Código —Fallos: 163:116 ; 166:314 , los allí citados y otros posteriores—.

Que no obsta a lo expuesto la demanda por reconocimiento

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:27 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-27

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