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Año: 1958, Fallos: 240:320 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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forme a la ley de la tierra, a la ley del lugar donde están ubicados Obras Completas, t. II, 1? 672) ; legislación consagrada por la Constitución cuando estatuye: a) Son de la Nación los territorios que quedan fuera de los límites que se fijan a las provincias (art.

67, ine. 14) ; b) Es necesario el consentimiento de las legislaturas locales para la cesión del territorio donde haya de establecerse la Capital Federal, o donde hayan de crearse una o más provincias arts. 3 y 13).

Dedúcese de los textos citados que la federalización de lugares situados dentro de los límites territoriales de las provincias, que implica la absorción por la Nación de toda la potestad legislativa, administrativa y judicial en esos lugares, exige, como cundición sine qua non, el consentimiento expreso y formal de las provincias. Sin la manifestación de voluntad de los órganos legislativos provinciales, en la forma y modo estatuído por las constituciones provinciales, la' federalización, cualquiera sea su objeto, es inconciliable con el sistema de organización política adoptado por la Ley Fundamental (De Venía, Constitución Argentina, 1? 405-407; Bas, El Derecho Federal Argentino, t. TI, pág. 114:

Mira, Documentos relativos a la cuestión obras del puerto de Buenos Aires, pág. 39 y sigtes, y 54 y sigtes.; EstraDa, Lecciones de Derecho Constitucional, Obras Completas, t. VII, púg. 104, ne 141: ALvenDi, Elementos de Derecho Público Provincial, edic.

1853, púgs. 29, 30 y 32; Fallos: 32:318 , consid. 2). Si cada vez que la Nación adquiera inmuebles ubicados dentro de las provincias, a cualquier título, sen por compra, cesión o expropiación, para afectarlos a obras de utilidad nacional, pudiese ejercer sobre ellos una legislación absoluta, exclusiva y excluyente, haciendo.

extinguir toda potestad provincial, se habría convertido en una mera ficción la memorable afirmación del Juez CHasE, aplicable a nuestra forma federal: "La Nación es una unión indestruetible de Estados indestructibles"" (in re: "Texas v. White", 7 Wallace 700). ; Que en el sistema constitucional argentino, el principio fundamental de que no hay legislación ni jurisdicción exclusivas de la Nación, en lugares situados dentro de las provincias, sin previa cesión con desmembramiento de territorio y abandono de jurisdicción, dispuesta de acuerdo con lo que establecen las respectivas constituciones provinciales, resulta perfectamente compatible con el ine. 27 del art. 67 de la Constitución, en cuanto atribuye al Congreso el ejercicio de una legislación exclusiva en los lugares adquiridos en las provincias para establecimientos de utilidad nacional, en tanto la jurisdicción aneja a la legislación exclusiva

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:320 
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