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Año: 1958, Fallos: 240:321 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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queda limitada a la materia específica del establecimiento creado, sin afectar en lo demás la potestad política de la Provincia sobre el resto de la vida y de la actividad cumplidas en el lugar cedido, el cual continúa dentro de sus límites territoriales. Nunca la mera enajenación de un inmueble ubicado en una provincia, podrá resentir los fundamentos constitucionales de las autonomías provinciales y ello, sin embargo, se produciría, si la adquisición del dominio trasmitiese al adquirente, cuando es la Nación, la potestad política.

En su evolución jurisprudencial (Fallos: 154:312 ; 155:104 ) la solución ha sido dada por esta Corte en los siguientes términos:

la Facultad a que se refiere el art. 67, ine. 27, de la Constitución es sólo la de someter a su legislación exclusiva los lugares que dicho texto menciona, debiéndose evitar escrupulosamente una interpretación extensiva que incluya en esa facultad lo que no está directa y precisamente comprendido en la razón de ser de ella" Fallos: 201:536 , consid. 5). Este criterio restrictivo es el que debe prevalecer cuando se trata "de lugares que por su naturaleza consientan cierta concurrencia de la jurisdicción provincial con la de la Nación" (Fallo cit., consid. 5). Como conclusión de la doctrina de este pronunciamiento, ha establecido este Tribunal:

Ta legislación exclusivamente propia del Congreso Federal en los lugares adquiridos en las provincias para establecimientos de utilidad nacional, es la concerniente a la realización de la finalidad del establecimiento de que se trata y las facultades legislativas y administrativas de la provincia en que la obra de utilidad nacional se establece con la adquisición del lugar indispensable no quedan excluídas de este último sino en tanto y en cuanto su ejercicio interfiera con la realización de la obra nacional y Ia obste directa o indirectamente (Fallos: cit., consid. 6", in fine).

Que, en consecuencia, la preeminencia de los fines de la Nación en los lugares adquiridos en los territorios de las provincias, sin consentimiento de sus respectivas legislaturas, para ser destinados a establecimientos de utilidad nacional, determina necosariamente la subordinación de las jurisdicciones locales. Sin embargo, este principio que deriva de la cláusula constitucional en examen y queno importa desmembración política de las Provincias, debe ser aplicado sin menoscabo de la legislación provincial, esto es, que el imperivm y la jurisdictio de las provincias donde se establecen obras de utilidad nacional, no quedan excluídas en absoluto sino sólo en la medida en que su ejercicio obstaculice directa o indirectamente el fin de esos establecimientos.

Que con arreglo a las precedentes consideraciones y a la doc

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:321 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-321

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