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Año: 1958, Fallos: 240:319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la de "otros edificios necesarios" por la de "otros establecimientos de utilidad nacional". La razón de las mencionadas supresión y sustitución se desconoce, por cuanto en el acta respectiva de la Convención Nacional de Santa Fe no existe ningún comentario al respecto. El inciso sub eramine fué aprobado por unanimidad en la sesión del 28 de abril sin observación alguna (RAviGNANI, Asambleas Constituyentes Argentinas, 1937-1939, t. TV, pág. 531).

Estas diferencias entre el texto argentino y el norteamericano permiten inferir que la voluntad de los constituyentes, al apartarse de su fuente, fué la de extender la atribución del Congreso, para dictar una legislación exclusiva, a todos los lugares adquiridos en las provincias con destino a establecimientos de utilidad nacional, sin necesidad del consentimiento de las legislaturas provinciales (Fallos: 154:312 ; 155:104 ; 197:292 ), pero esta prescindencia del consentimiento no puede significar la federalización de los lugares adquiridos.

Al efecto, ha de tenerse en cuenta que la Constitución, como — lo ha dicho esta Corte (Fallos: 167': 121, consid. 14; 190:571 ; 194:371 ), debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás. Ha declarado también (Fallos: 181:343 , consid.

29) "sque la interpretación del instrumento político que nos rige no debe hacerse poniendo frente a frente las facultades enumeradas por él para que se destruyan recíprocamente, sino armonizándolas dentro del espíritu que le dió vida". La Ley Fundamental es una estructura sistemática; sus distintas partes forman un todo coherente y en la inteligencia de una de sus cláusulas ha de enidarse de no alterar el equilibrio del conjunto. Es posible, como en el caso ocurrente, que el significado de un texto constitucional sea en sí mismo de inteligencia controvertida, pero la solución se aclara enando se lo considera en relación con otras disposiciones de la Constitución (GoxzáLez, Obras Completas, t. V, 1" 31 y sigtes.; WiLLovenny, The Constitutional Law of the United States, 2 edic., t. L, pár. 40; Weaver, Constitutional Law and its Administration, pár. 55).

Que las provincias, en virtud de su autonomía, tienen, dentro de sus poderes reservados, la plenitud de potestad normativa correspondiente a su calidad de Estados y no de divisiones administrativas de la Nación (Fallos: 1:170 , consid. 1). Por lo tanto, pueden darse sus propias instituciones y regirse por ellas (C. N., art. 104), y, por ende, legislar sobre sus bienes públicos. Esta legislación es de tal manera, como afirma GonzáLez, que esos bienes no podrán ser poseídos, adquiridos ni vendidos sino con

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:319 
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