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Año: 1958, Fallos: 240:323 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Los constituyentes, contemplando las exigencias del momento histórico que vivían y siguiendo la doctrina de ALBerDr, quisieron crear un poder central fuerte, con los medios necesarios, tanto para pacificar al país, durante tantos años anarquizado y dividido, como para asegurar su soberanía internacional y estimular el progreso y el bienestar en todos los órdenes. No es extraño, entonces, que pensaran que la necesidad del consentimiento de las Legislaturas cada vez que la Nación quisiera someter un establecimiento de utilidad nacional a la legislación exclusiva del Congreso, podría significar un serio entorpecimiento para la trascendental tarea que el Gobierno Federal estaba llamado a realizar.

Fué así que dejaron en manos del Congreso la decisión sobre la legislación que debe imperar en tales lugares; el Congreso, que con sus representantes de las autonomías provinciales en el Senado y los del pueblo todo de la República en la Cámara de Diputados, era de suponer que no iba a consagrarun avance sobre dicha autonomía o una deformación de la forma federal de Gobierno adoptada por la Constitución.

Que esa interpretación de la cláusula constitucional en cuestión, concuerda con el texto de los arts. 67, inc. 11, y 108 de la Carta, que establecieron respectivamente la facultad del Poder Legislativo para dictar los Códigos fundamentales de la Nación, y la ley de bancarrotas y la consiguiente prohibición a las provincias para hacerlo. Allí también los constituyentes se separaron de su modelo, que dejaba librados esos tópicos a las Legislaturas de los Estados; y nadie ha podido nunca sugerir que tal concesión de facultades al Gobierno Federal, pudiera ser contraria al régimen de gobierno instituído y violatorio de la autonomía de las provincias; como no lo es tampoco el art. 5" de la Constitución, que garantiza a las provincias, no solamente "la forma republicana de gobierno", como reza la Constitución de la Unión, sino el goce y ejercicio de sus instituciones"", enunciado sin duda más amplio, impuesto por la realidad política del país. Es que el medio, las características, la evolución históricá de las Provincias Unidas, fueron distintos a los de los Estados de la Unión y los constituyentes argentinos, con un claro conocimiento y aprecia- ción de la realidad, y una extraordinaria visión del futuro, consagraron soluciones distintas a las de la Constitución Norteamericana, cuando los hechos y las necesidades del país las imponían.

Que la experiencia de más de cien años en la práctica de nuestras instituciones, demuestra que el Congreso ha sido muy parco en el ejercicio de su facultad de legislación exclusiva sobre los lugares a que se refiere el inc. 27 del art. 67; y en lo que al caso

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:323 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-323

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