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Año: 1958, Fallos: 240:325 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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desde cuándo debe abonarse la prestación correspondiente al beneficio acordado a un ex-empleado que, habiendo cesado en su actividad el 30/XII/52 percibió, en oportunidad de su egreso y en concepto de vacaciones no gozadas, una suma equivalente a la remuneración de un mes de servicios.

La sentencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo decide, por aplicación del art. 27 de la ley 11.110, que la prestación debe abonarse a partir de la fecha en que el afiliado dejó de prestar servicios.

De lo resuelto se agravia el Instituto, entendiendo que el afiliado quedó desvinculado de su relación con la empresa después de haber expirado el lapso correspondiente a las vacaciones que no había gozado, o sea el 31-1-53, y que sólo entonces cabe considerar que ha cesado en su actividad.

Discrepo con el criterio del recurrente.

La relación del empleado con su principal terminó, en este caso, el mismo ga que aquél dejó el servicio, esto es el 30-XIT-52 como consta a fs. 9, sin que autorice a tenerla por prolongada el hecho de habérsele abonado una determinada suma de dinero en concepto de vacaciones no gozadas y que el Instituto pretende imputar al mes de enero de 1953 cuando el afiliado no formaba ya parte del personal de la empresa. —:

Esa suma representa, como queda dicho, una indemnización extraña por su índole al régimen de previsión, de la que el Instituto debe en consecuencia prescindir, y la causa de su percepción no responde a ninguna actividad cumplida después del 30-XII-52 a órdenes de la empleadora, sino a la actividad cumplida antes, que dió derecho al inferior a un período de reposo remunerado, del que no gozó oportunamente.

El recurrente no da, a mi juicio, razones valederas que justifiquen una interpretación del art. 27, de la ley 11.110 contraria al criterio que dejo expuesto.

Corresponde, en consecuencia, atenerse al sentido obvio de los términos de la disposición legal citada, y confirmar, por tanto, Ja sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso.

Buenos Aires, 16 de julio de 1957. — Sebastián Soler.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 18 de abril de 1958.

Vistos los autos: ""Coletta, Gerardo s./ jubilación ordinaria", en los que a fs. 49 esta Corte Suprema declaró procedente el re

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:325 
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