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Año: 1958, Fallos: 240:336 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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336 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA constituye resolución definitiva a los efectos de abrir la jurisdicción contenciosondministrativa; 2?) que el interesado fué notificado del decreto aludido el 18/3/57 habiéndose iniciado demanda el 3/5/57 ya vencido el plazo que establece el art. 13 del Código de lo contenciosondministrativo de la provincia.

En mérito de tales consideraciones el a quo acordó desechar in limine la demanda con arreglo a lo previsto en el art. 29, inc. 37, del citado cuerpo legal.

La interpretación de las disposiciones de derecho procesal local aplicadas en el fallo, y que no fueron oportunamente tachadas de inconstitucionalidad por el apelante en el escrito de interposición del recurso extraordinario, resulta irrevisible por vía del remedio federal intentado.

No basta para enervar la conclusión precedente la presunta arbitrariedad que aquél alega, toda vez que la sentencia no adolece, a mi juicio, del vicio qu se le atribuye, ni resulta frustratoria de ningún derecho de carácter federal.

Pienso, por ello, que el recurso ha sido bien denegado a fs. 43 del principal, correspondiendo en consecuencia desestimar la presente queja. Buenos Aires, 10 de abril de 1958. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de abril de 1958.

Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por la actora en la enusa Compañía de Electricidad del Sud Argentino S. A.

e. Municipalidad de Necochea", para decidir sobre su procedencia. :

Y considerando:

Que la resolución apelada de fs. 34 de los autos principales tiene fundamentos de hecho y de derecho local suficientes para sustentarla y ajenos a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte.

Que la doctrina establecida en materia de arbitrariedad, por su misma naturaleza de aplicación estrictamente excepcional, lo es particularmente en circunstancias como las de autos, en que el Tribunal de más alta jerarquía de la Provincia interpreta las normas atinentes a su propia jurisdieción —doctr. Fallos: 238:145 y otros—. A ello se agrega que la decisión estimada como definitiva a los fines de la acción contenciosondministrativa —fs.

67, expte. 56.245 ,56— no puede sin más, descalifiearse como tal, pues en ella se reproduce "en todas sus partes" el informero

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:336 
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