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Año: 1958, Fallos: 240:335 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de abril de 1958.

Autos y vistos; considerando:

Que no se ha cuestionado que la sociedad demandada tiene y ha tenido su domicilio en la Ciudad de Buenos Aires.

Que no estando probado que se hubiese convenido otro lugar para el cumplimiento del contrato pasado entre las partes, la demanda por el precio de la mercadería vendida ha debido promoverse ante el juez del lugar en que se domicilia el demandado —arts. 100 y 1202 del Cód. Civil; Fallos: 44:84 ; 124:195 ; 128:497 ; 177:13 ; 184:403 ; 238:73 —.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez Nacional en lo Comercial de la Capital Federal es el competente para conocer del juicio promovido por Casa Ostengo S. R. L. contra Canon S. R. L. por cobro de pesos.

Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr.

Juez en lo Civil y Comercial de Tucumán.

ALrreDo Oncaz — MANveL J. AncaSarás — Enrique V. Garit — Cantos Herrera — BENJAMÍN VI

LLEGAS BASAVILBASO.
S. A. COMPAÑIA DE ELECTRICIDAD DEL SUD ARGENTINO yv.


MUNICIPALIDAD DE NECOCHEA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. :

La sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, por haber sido deducida fuera del término establecido por el código provincial que rige la materia, rechaza la demanda contenciosoadministrativa entablada por una empresa concesionaria de servicios eléctricos, tiene fundamentos de hecho y ue derecho local suficientes para sustentarla, ajenos a la jurisdicción extraordinaria de la Corte y es insusceptible "° la tacha de arbitrariedad, de aplicación estrictamente excepcional.


DICTAMEN DEL PrOocURaDOR GENERAL
Suprema Corte: :

La decisión del superior tribunal de la causa establece: 1) que el decreto del Comisionado Municipal de Necochea de 7/12/56

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:335 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-335

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