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Año: 1958, Fallos: 240:338 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En tal sentido corresponde, pues, resolver la presente contienda. Buenos Aires, 16 de abril de 1958. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de abril de 1958.

Autos y vistos; considerando:

Que la contienda de competencia sometida a decisión de esta Corte se ha planteado entre el Juez en lo Criminal y Correccional Federal y el Juez en lo Criminal de Instrucción, ambos de la Capital. Ante el primero se ha denunciado por el Banco Industrial de la República Argentina la presunta comisión del delito previsto y penado por el art. 44 del decreto 15.348/46 (ley 12.962) con motivo de la desaparición de la mayor parte de los bienes afectados con prenda flotante (art. 14 de la citada ley) por la firma deudora, Edelstein Hermanos. Ante el segundo tramita el proceso instruído contra los integrantes de dicha firma por el delito de quiebra fr: 1dulenta (art. 176 del Código Penal).

Que esta Corte comparte los fundamentos del precedente dictamen del Sr. Procurador General, con arreglo a los cuales los hechos denunciados en esta causa podrían constituir una de las hipótesis previstas por el art. 176 del Código Penal, delito cuyo juzgamiento corresponde al Sr. Juez en lo Criminal de Instrucción, que está instruyendo, como lo reconoce expresamente a fs. 33, el sumario por quiebra seguido contra los mismos imputados.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción es el competente para conocer de esta causa. .emítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.

ALFrEDO Oncaz — MANUEL J. AncaSarís — Exrique V. GALLt — Cantos Henrena — BENJAMÍN ViLLEGAS BaSavILBASO.


ENRIQUE R. M. GONZALEZ
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia militar, Corresponde a la justicia nacional en lo Criminal y Correecional Federal, y no a la militar, conocer de las lesiones producidas a raíz del choque entre

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:338 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-338

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