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Año: 1958, Fallos: 240:85 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que la afiliación a la Caja de Jubilaciones de Empleados y Obreros de Empresas Particulares de la Sociedad de Electricidad de Rosario fué resuelta sin someterla a otras consideraciones que las expresadas en la ley 11.110, como resulta de la transcripción hecha a fs. 96 y 240; extremo de hecho que ha declarado la Cámara del Trabajo (fs. 214) y que esta Corte, en -principio, no puede rever. Cabe agregar que la Sociedad admitió extenderla a una fecha anterior a la de vigencia del impuesto municipal creado para atender el pago de los aportes, como ha sido señalado precedentemente y resulta de fs. 96 vta.

Que tampoco resulta justificado sostener que la afiliación cumplida en la forma expuesta, pudiese suspenderse definitiva o transitoriamente en el futuro. Además de no haberse asentado ninguna salvedad, el art. 17 del decreto reglamentario de la ley 11.110 y el art. 6° del decreto 14.733/46 atribayeron.a la afiliación efecto definitivo, lo que resulta indispensable para asegurar la situación del personal acogido al régimen de previsión, personal al que se siguieron efectuando descuentos mensuales en la retribución de su trabajo para formar el fondo que le permitiera el retiro al llegar a la vejez o la pensión para los miembros de las familias. La circunstancia de que el decreto reglamentario de la ley 11.110 y el 14.733/46 sean de fecha posterior al acogimiento de la Sociedad, no es fundamento suficiente para desligarla de los compromisos derivados de la afiliación irrevocable. El primero no se le aplicó con efecto retroactivo, en cuyo caso habría habido que considerar si se le afectaba algún derecho adquirido. Del segundo, ha sostenido que la afecta (fs. 102 y 244) y siempre los aportes cuyo ingreso se cuestiona corresponden a períodos posteriores a la fecha de ambos decretos, pues arrancan de febrero de 1947 (fs. 72 y 85). Ni por la materia ni por la naturaleza social de la institución de las Cajas de Jubilaciones, puede considerarse que la aplicación que, con carácter general y perfecta igualdad, se hace a las empresas concesionarias con relación a su actividad posterior a la vigencia de los decretos citados, vulnere ninguna garantía constitucional desde que se trata de una regulación razonable de los derechos conforme a las disposiciones que reglamentan su ejercicio.

Que aun interpretando la afiliación de la Sociedad de Electricidad de- Rosario condicionada, como ella ahora lo sostiene, a la subsistencia dela Ordenanza 23/925 que creó el impuesto a los , contadores de energía, tampoco resultaría justificada su oposición, porque el art. 5° del decreto municipal 3036 sustituyó aquel impuesto por un recargo de tarifas a partir de la facturación de agosto de 1953 con igual y exclusivo destino de aplicarse "al pago

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:85 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-85

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