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Año: 1958, Fallos: 240:84 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en las condiciones que el mismo establece" (fs. 4 ídem), habiéndose resuelto la afiliación en los términos señalados con fecha 15 de octubre de 1925 (fs. 6 y 6 vta. ídem). La Sociedad cumplió esa resolución para la que había solicitado tolerancia en el cumplimiento de los pagos (fs. 8 ídem), lo que también ha sido reconocido a fs. 124.

Que el decreto reglamentario de la ley 11.110, de fecha 3 de setiembre de 1928, estableció en su art. 17 que no se admitiría la afiliación de empresas de jurisdicción provincial si no prestaban conformidad de hacer siempre el aporte del art. 6, inc. f), con independencia del aumento de tarifas que pudieran solicitar conforme a lo dispuesto en el art. 58 de la ley 11.110; y el decreto 14.733/46 dispuso en su art. 6? que respecto de las empresas afiliadas con anterioridad a la vigencia del decreto, se tenían por definitivas las condiciones de afiliación resueltas por el Directorio de la Caja en oportunidad de su aceptación.

Que la ley 13.076 aumentó el aporte jubilatorio y la Sociedad de Electricidad de Rosario planteó simultánenmente el pedido de nuevos recursos a la Municipalidad de Rosario y la imposibilidad legal de que se la obligara a integrar el aumento mientras no se la proveyera de los ingresos necesarios (reconocimiento a fs. 97 vta. y 98).

Que la decisión del Instituto Nacional de Previsión Social fué contraria a esta pretensión, intimóndose a la Sociedad de Electricidad el depósito de la suma de $ 2.947.858,45 por diferencia de aportes a partir del mes de febrero de 1947 (fs. 7? y 85), lo que fué confirmado por la Cámara Nacional del Trabajo fs. 213/217).

Que el recurso extraordinario traído por la Sociedad de Electricidad reclama por la interpretación dada al art. 58 de la ley 11.110; sostiene la-inaplicabilidad del art. 17 de su decreto reglamentario e invoca el decreto 14.733/46 para sostener que le ha sido afectada la garantía constitucional de la propiedad. Asimismo plantea la nulidad de la sentencia por no haberse convocado a fallo plenario en razón de existir un precedente de la Sala Primera en un caso semejante, en el cual la sanción aplicada en caso de omisión en el pago de los aportes había sido la desafiliación de la empresa (fs. 259). .

Que la invocación del art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional no fué introducida oportunamente, por lo que no corresponde su consideración (Fallos: 235:456 ), además de resultar evidente, con Ia copia agregada a fs. 259/61; que se trata de supuestos distintos, pues se discutieron en él aspectos que no han sido objeto de contradicción en el presente caso.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:84 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-84

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