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Año: 1958, Fallos: 241:162 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que la alegación de que las herramientas y materiales necearios para la reparación de un buque no son "artículos para rancho" en los términos del art, 604 de las Ordenanzas de Aduana no puede admitirse sin la debida discriminación. La jurisprudencia de esta Corte, en efecto, ha admitido como tales una nómina más amplia que la simple provisión de comida, son fundamento por lo demás, en lo dispuesto en el art. 607 de las mencionadas Ordenanzas.

Que, por otra parte, de la sentencia dictada a Es. 235 del sumario agregado ho resulta justificada la afirmación de que el capitán del °°Peneo"" no tuviera "nada que ver con la infraeción" origen de la enusa. Lo contrario resulta de la remisión del fallo = lo argiído a fs. 209 y también de la distribución de la responsabilidad que el pronunciamiento practica.

Que además y en cuanto a lo decidido en el considerando II b) del fallo apelado, la resolución tiene fundamentos de hecho y procesales suficientes para sustentaria e irrevisibles por la vía extraordivaria, con los que las cláusulas constitucionales invocadas carecen de relación directa. En todo easo, la circunstancia de que el derecho represivo fiseal admito casos de responsabihdad objetiva y formal no importa que tenga necesariamente tal carácter ln impuesta en el sumario de autos, como resulta de la sentencia de fs. 235.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General «e confirma la sentencia apelada de fs. 229 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

ALereto Orcaz — BENJamíx ViLLEcas Basavinnaso — AttistÓBULO D. Amoz or Lamanitin — Junio OvitaNARTE.


NACIÓN ARGENTINA v. SOCIEDAD CONFERENCIA DE SEÑORAS

DE SAN VICENTE DE PAUL
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y marantias, Derecho de propiedad.

La garantía constitucional de los derechos de orden patrimonial no impide que los mismos puedan ser renunciados, Ello oenrre cenando se consienten resoluciones judiciales que los desconocen y también cenando se antolímita por demanda el derecho de que el titular se estima asistido.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:162 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-241/pagina-162

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