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Año: 1958, Fallos: 241:161 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ADUANA: Operaciones rarias, La alegación de que las herramientas y materiales necesarios para la reparación de un bugue no son "artículos para rancho", en los términos del art. 604 de las Ordenanzas de Aduana, no puede admitirse sin la debida discriminación. En efecto, se ha aceptado como tales una nómina más amplia que la simple provisión de comida, con fundamento en lo dispuesto en el art. 002 de dichas Ordenanzas.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

No procede el recurso extraordinario contra la sentencia del tribunal de alzada en cuanto, con fundamentos de derecho procesal y de hecho suficientes para sustentarla, rechaza la repetición de la suma abonada en pago de materiales para la reparación de un buque de la recurrente, quien alega que no fueron suministrados.


DICTAMEN DEL Procunanon GENERAL
Suprema Corte:

No existe en autos cuestión federal oportunamente planteada y la sentencia recurrida se funda en suficientes razones de heeho y de derecho común para sustentaria.

El recurso extraordinario es por tanto improcedente y correspondería declarar que ha sido mal acordado a fs. 235 vta.

Buenos Aires, 18 de diciembre de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de ngosto de 1958.

Vistos los autos: "Compañía de Muelles de la Población Vergara S. A. Chilena e./ Ryan Hnos. S.R.L. s./ cobro de pe808", en los que a fs. 235 vta. se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencigsondministrativo de fecha 27 de setiembre de 1957, Y considerando:

Que el recurso extraordinario ha sido bien concedido a fs. 235 vta. por razón del carácier federal de las normas de las Ordenanzas de Aduana cuya aplicación hace al caso la sentencia de fs. 220 —Fallos: 184:482 ; 191:207 y otros— circunstancia que salva la oportunidad de su invocación en la causa.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:161 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-241/pagina-161

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