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Año: 1958, Fallos: 241:180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en su perjuicio la posición que ganó en el pleito, lo que es tanto más notorio en una situación como la aquí planteada en que ya existe sentencia. De ahí que tanto la doctrina como la jurispradencia exijan la conformidad de la parte contraria para que el eesionario de la contraparte pueda intervenir en el juicio en su reemplazo (ALSINA, Y. 1, pág. 353, FerNÁxDEZ 1955, pág. 211, nota 4 bis, Cuovesva, Instituciones, 5 215 a, La Ley 30:714 , Jurisprudencia Argentina 29:413 ; 62:154 : 64:310 ).

Que en este caso no sólo falta esn conformidad, sino que la demandada se opone expresamente 2 que la Municipalidad tome intervención directa en el juicio, Siendo así, no ha podido tenérsely por parte, sin que sea óbice para ello el carácter público que ésta tiene, pues la administración y sus dependencias antárquicas, cuando setúan en juicio contra particulares, lo haeen en el mismo pie de igualdad con éstos y

Dicrames DEL Puocuranor CIENERAL Suprema Corte:

Con fundamento en lo dispuesto por el art. 3° de la ley 12.966, el decreto 31.437 de 13 de diciembre de 1949 declaró sujetos a expropiación ciertos bienes establecióndose como ulterior destinataria de los mismos a la Municipalidad de Buenos Aires.

Hallándose en trámite esta litis, que versa sobre la expropiación de uno de esos inmuebles, se dictó el decreto-ley 11.400 EU por el que se dispuso que lu Municipalidad inicie y /o prosiga por propio derecho los juicios respectivos, a cuyo fin la Nación le codo los derechos y neciones pertinentes. En enmplimiento del citado decreto ley se ha presentado a los autos como parte la referida entidad.

La demandada, sin embargo, se ha opuesto manifestando que no acepta el eambio de netor, La decisión del a quo le ha sido favorable sobre la hase de que es necesaria la conformidad de la contraparte para que la ecsionarin de la parte contrara pueda intervenir en el juicio en su reemplazo.

Ha quedado así configurado el supuesto del art. 14, ine, 19 -° de la ley 48. En efecto, la disposición de que la Municipalidad intervenga en el pleito como parte y por derecho propio ha sido tomada por el Gobierno Nacional (deereto-ley 11.400 — Bol.

Oficial. 1410/957) en virtud de un neto de antoridad. El a quo, al resolver que ese punto es materia convencional —pnes esto es la que significa subordinar la efiencia de la medida a la aprobación de un nartientar, el denmndado—, viene a desconocer la

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:180 
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