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Año: 1958, Fallos: 241:384 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que como lo señala la sentencia apelada y lo admite el recurrente, la regla del art. 7 de la ley 3952 no impide, con arreglo a la doctrine de los precedentes de esta Corte Suprema, la ejecución de las sentencias dictadas en juicio de expropiación.

Que este principio ha sido admitido, entre otras razones, por la de que, con arreglo al art. 17 de la Constitución Nacional, la expropiación debe ser previamente indemnizada. Y es patente que esta clánsula quedaría desvirtuada mediando el desapoderamiento que pur razones de urgencia la ley admite, si la oportunidad del pago de la indemnización fijada por la sentencia de la causa quedara librada a la determinación del expropiador.

Que ocurre así que la jurisprudencia de que se hace mérito, salvaguarda el derecho de propiedad del expropiado, en medida que es compatible con las necesidades e intereses sociales que justifican la institución de la expropiación, cumplida ya cuando el punto cuestionado se plantea. En tales condiciones, la interpretación del principio de manera conducente para perfeccionar la tutela del derecho del expropiado, es plausible. ó Que la inclusión de los honorarios devengados en la causa, entre las partidas de la liquidación a ejecutar, es pertinente a los finos señalados en los considerandos que anteceden. De otra manera, en efecto, la disponibilidad de los componentes de la indemnización podría verse postergada y, en los límites del monto de los mencionados honorarios, incluso diferida hasta el cumplimiento espontáneo del fallo.

Por ello se confirma la sentencia apelada de fs. 189 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.

Armmeno Oncaz — BenJAMÍN ViLDe cas BasavitBaso — Luis María BoÍ yr1 Bocerno — JuLIo OYmaNARTz.


ROMAN MARIA JOSE DE SEZE v. NACION ARGENTINA
TIERRAS PUBLICAS.
y (67 no faculta al Poder Ejeentivo Nacional para deelao venta de tierras fiscales en que no se cumplan las exigencias de la ley. La revocación es porible por aquella causal, durante el matiado en que la concesión está en trámite, o sen antes de dame el Giub Terinitivo, pero no después, aunque se alegue el dolo de los adquirentes de la

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:384 
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