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Año: 1958, Fallos: 241:383 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciones de honorarios, a euyo respecto estima de estricta aplicación el mencionado precepto legal. , Que, como acertadamente lo resuelve el señor Juez en el pronunciamiento en recurso, el art. 7 de la ley 3952 no es aplicable en los casos de expropiación Fallos: £. 186, p. 451; t. 211, p. 1547; £. 217, p. 420); no hallando esta Cámara atendibles las razones aducidas en el memorial de fs. 185/1987, dado que las garantías de orden constitucional que se tuvieron en consideración para sustentar la antes mencionada solución gravitan en ambos supuestos, bastando a tal fin remitirse a las decisiones eitadas precedentemente, las cuales no sólo no autorizan a introducir dicho distingo, sino que por el contrario las mismas están cony a nos amplios (ver especialmente el caso que se registra en el t. 217, p. .

Que, asimismo esta Cámara al resolver una cuestión similar a la del sub dudice, sostuvo que: "...los honorarios y demás erogaciones determinados por el juicio de expropiación, por su condición de accesorios de la indemnización principal, deben reputarse comprendidos en la excepción admitida por la jurisprudencia de la Corte Suprema al principio del art. 7 de la ley 3952" (F. 4819:

Fiseo Nacional e/ Heras Martín Manuel y otro s/ expropiación").

Que de aceptarse el temperamento sustentado por el actor se llegaría a vulnerar el derecho que le asiste al propietario de recibir el importe total de la indemnización, más los intereses y gastos; pues aquél tendría que reservar forzosamente una parte del importe percibido para el pago de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en el juicio, ya que de lo contrario existiría un impedimento de carácter legal para extraer los fondos y disponer Airemento de «tits (art 19 de Artueal vigente): sin periticia de E aria ejecutiva que neuerda abogado o procurador ra perseguir cobro e ceo Armcel) an que deberá. meemiienen ser dias contra el expropiado en virtud de lo dispuesto en el art. 7 de la ley 3952, con+ — uN Que, a ello cabe agregar a mayor abundamiento que el mencionado Alto Tribunal también tiene declarado que "debe proseribirse las interpretaciones de las leyes reglamentarias del principio constitucional, como lo es la ley N" 189 Pp Pops Ped apando palio legítimo derecho interesados a obtener patri eta e mua de ica de le MU de por el Estado" (Fallos: $. 188, p. 196).

Por estas consideraciones y fundamentos de la resolución de fs. 178 y eon la limitación establecida en los Fallos de la Corte Suprema (ver tomos: 186, p. 151 y 217, p. 420), se la confirma en cuanto ha sido materia de reenrso. — Isidoro L. M. Alconada Aramburá, — Ventura Esteres.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de setiembre de 1958, Vistos los autos: "Ministerio de Marina c/ Olivera, Ramón «/ expropiación", en los que a fs. 192 vta. se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata de fecha 6 de agosto de 1957.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:383 
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