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Año: 1958, Fallos: 242:173 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por entender aquélla, que no se encontraba amparado en el art. 47, ine. 29,| de la ley 10.650. el Contra tal decisión se interpuso en término, el recurso que autoriza el art: 13 de la ley 14.236 para ante el Directorio del Instituto Nacional de Previsión h quien a fs. 159 vía., confirmó lo resuelto por la Caja, provocando ello el dtro recurso que legiala el art. 14 de la misma, cuyos fundamentos se insertan e el escrito de fs. 161/162. | Cabe ante todo, destacar que en mi concepto, tal presentación reúne los reguisitos formales necesarios para optar por la viabilidad procesal del recurso ¡interpuesto, Salvado ese obstáculo, corresponde entrar al análisis de lo que constituyó la materia de dicho recurso.

El peticionante es un no vidente, cuya ceguera y consiguiente incapaci para el trabajo, es un becho indisentido, ya que el propio Instituto así lo ha nocido —fa. 136 y dictamen de fs. 157—.

La denegatoria proviene de la cireunstancia relativa a que el recur: te cibe un sueldo de la Dirección Nacional de Asistencia Social, en su calidad de integrante de la Banda Sinfónica de la Escuela de Música de dicha Dirección, lo que evidencia, que cuenta con medios de vida propios suficientes para su sul tencia.

Sin entrar a considerar la exigiidad del sueldo que realmente percibe el cionante —£s. 146— con relación al mal que padece, de cuya lamentable cire tancia, el Instituto ha pretendido sacar buen partido para fundar la denegatória, no encuentro en la ley, la disposición expresa que respalde la resolución ida.

En efecto, el art. 47, inc. 2", de la ley 10.650 dispone que: El derecho a sión se extingue: ine. 2": Para los hijos desde que llegaren a la edad de 18 años, salvo el caso que exista imposibilidad físien para el trabajo, es decir, la DT corresponde a los mayores de 18 años de edad, cuando estuvieren imposibilitédos para el trabajo —enso del recurrente— sin mencionar otro requisito, nante del goce del beneficio, como podría ser el carácter de alimentario del kausante, tal como se exige para los padres o hermanas solteras, según disposición del art. 39, ines. 4 y 5, de la referida ley 10.650, o bien que los excluya por eontar) con escasos recursos para su subsistencia. | La propia Comisión de Prestaciones de la Caja Ferroviaria a fs. MN reconoce que la ley no fija expresamente como requisito para el otorgamiento de pensión a hijos incapacitados lu acreditación de haber estado a cargo del enusante, pues, queda sobreentendido, que todo hijo sin medios propios de vida, debe estarlo por ley natural y por imposición del Código Civil; sería el caso |preguntarse entonces, en qué disposición legal se apoya el Instituto, para denegar el beneficio solicitado, si es que In Caja reconoce que la ley no exige que el hijo mayor de edad inenpacitado deba nereditar su enrácter de alimentario del causante b no poseer ningún otro medio de vida para atender su subsistencia. | La incapacidad, como enusal habilitante del derecho a pensión, presume 3 luego, la imposibilidad física del beneficiario de desempeñar tareas reditual y por ello, es que el Estado, por medio de sus órganos jurisdiecionales, le hnee llegar la ayuda necesaria para subvenir sus necesidades, En el caso del no vidente, bastaría esa Inmentable situación; para que con mayor razón que a ningún otro, se le preste la ayuda indispensable necesaria y legal, para que su vida transeurra felizmente, sin el complejo que le acarrea su estado físico. No significa ello, que el no vidente pueda estar imposibilitado para ganarse su sustento, pues, bien conocidos, son los progresos que ha neusado la ciencia en este aspecto, para enpacitar al ciego en los trabajos manuales y proveer a su vida cultural y espiritual, pero lo que no puede aceptarse, es que su adaptación a la vida material, dentro

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:173 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-173

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