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Año: 1958, Fallos: 242:171 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA :
Buenos Aires, 31 de octubre de 1958.

Vistos los autos: "Fisco Nacional (M. O. P.) c./ González Moreno de Ribón, Diana Gregorina Rosa Blanca y otros s./ expropiación"', en los que a fs. 677 se ha concedido el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de fecha 16 de setiembre de 1957.

Considerando:

Que, con destino a la construcción y habilitación del Aeropuerto de Ezciza, el Estado Nacional promovió expropiación de una fracción de campo en el Partido de Esteban Echeverría, de la Provincia de Buenos Aires, designada como lotes números 165 y 167, con una superficie que, a fs. 168, se fijó por el demandado en 480 Hs., 90 as., 92 es., lotes por los que se depositó la suma de $ 403.504,46 m/n. (fs. 14), habiendo el propietario, al contestar la demanda, estimado su valor en más, concretando luego en 2 1.870.000 m/n. el terreno y, las mejoras, en $ 60.000 m/n. (fs.

163 y 200 vta.).

A fs. 518 vta. se resumen las pericias en la forma siguiente:

el perito de la actora estimó el valor del inmueble en $ 403.511,82 m/n.;el de la demandada lo tasa en $ 2.565.739,30 m/n.; por su parte, el tercero fija el valor en $ 1.304.170 m/n. La Sala Segunda del Tribunal de Tasaciones establece un valor de $ 573.098,79 m/n. (fs. 585) y el Tribunal, por mayoría, resuelve tasarlo en $ 598.601,49 (fs. 609).

Que el demandado manifiesta no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de Tasaciones, sosteniendo que debe abonársele la cantidad de $ 1.870.000 m/n. por el terreno más $ 46.216 m/n. por las mejoras (fs. 615/630). La sentencia de primera instancia fija la misma suma aconsejada por el Tribunal de Tasaciones (fs. 651/652). Apelada la sentencia, es confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo (fs. 675/676).

Que el recurso es procedente, a mérito de lo prescrito por el art. 24, inc. 6?, ap. a), del decreto-ley 1285/58 (ley 14.457).

Que la parte demandada, como lo anota la sentencia en recurso, ha consentido la dictada en primera instancia, por lo que solamente corresponde entender en los agravios de la actora, cuya representación ante este Tribunal se remitió a las argu

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:171 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-171

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