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Año: 1958, Fallos: 242:167 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a y Cor°enciosoadministrativo, ésta a fs. 258/259 confirmó el fallo.

Que la sentencia ha quedado firme para la actora desde que no apeló el fallo de segunda instancia y, además, pide su confirmación con costas a la otra parte (ver fs. 272 vta.).

Que, tal como lo ha sostenido el Tribunal a quo, el demandado no intentó fundar el recurso de apelación ante él. Pretende, en esta instancia, una modificación de la sentencia recurrida haciendo una confrontación entre la suma fijada en antos y la establecida con referencia a terrenos que guardarían cierta semejanza con el de autos, e introduce tardíamente las cuestiones vinculadas con la incidencia de la desvalorización monetaria, así como acerca de la inconstitucionalidad del art, 28 de la ley de expropiaciones (ver fs. 31, donde se habla de la fecha de posesión como índice primero y donde no alega la inconstitucionalidad premencionada). Con referencia a la precitada confrontación y como consta a fs. 268, el expropiado no hace sino acogerse a la doctrina según la cual la determinación del valor objetivo de la cosa tlebe basarse en la estimación hecha por la Corte respecto de terrenos linderos (Fallos: 237:813 ). Cor arreglo a este principio, se señala que el inmueble expropiado es lindero del que perteneció a don Luis Rufino Naón y otros, que fué avaluado en $ 30 m/n. por unidad métrica, habiéndose producido la "esposesión el 21 de setiembre de 1949 (fallo citado). Mas en el precedente aludido, la desposesión ocurrió el 21 de setiembre de 1949 y el valor establecido por la Corte fué de $ 30 m/n. el metro cuadrado. En estos autos, el expropiante tomó posesión de la cosa poco más de cinco meses después, el 8 de marzo de 1950 y el valor fijado por el Tribunal de Tasaciones —y admitido en ambas instancias— arroja un promedio de $ 39,18 m/n. el metro cuadrado (fs. 192). Hahida cuenta de los coeficientes de ubicación y de superficie aplicados por el organismo técnico (fs. 194), es notorio que la suma acordada en concepto de indemnización, lejos de contrariar la estimación hecha en el caso de don Luis Rufino Naón y otros, coincide sustancialmente con ella.

Que en esa presentación (ver fs. 268/271), en buena medida imprecisa, no se formulan, por otra parte, razones bastantes como para obtener la modificación perseguida de la suma fijada por ln sentencia de segunda instancia (ver fs. 258/259) que confirmó la de primera (ver fs. 213/214), donde se tomó el valor asignado por el Tribunal de Tasaciones (ver fs. 194/195).

Que ese Tribunal produjo dictamen por mayoría de votos, luego de un análisis minucioso de los numerosos antecedentes, lo

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:167 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-167

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