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Año: 1958, Fallos: 242:169 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que en €! caso se trata de la acción de reivindicación deducida por el F sco Nacional, como sucesor de la Provincia de Buenos Aires en +1 dominio de los terrenos donde se halla construído el Puerto le La Plata, según contrato ad referendum del 29 de agosto de 1904, ratificado por el Congreso Nacional y la Legislatura Provincial (leyes 4436 y del 4 de octubre de 1904, respectivamente). La demanda se refiere a los siguientes lotes siuados en Ensenada (fs. 497): "lotes 13 a 17 parcelas 4 a 6 de una superficie de 1.012,20 mts? de la manzana A, de Ensenada, lote 10 parcela 9 de 233.475 mts. de la manzana A, lote 12 a 13, parcelas 7 y 8 de 983.227 mts. manzana A, lote 1 a 3, parcela 16 de 924,915 mts.2, manzana A. lote 1a 24 de 6.050 mts.° de la manzana B. 6 lotes 1, 4, 5, 6, 7 y 8 manzanas L y M3 y lotes 4, 5, 6, 7, 12, 13 bis, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 2? y 23 de la manzana B 3 y lotes 2,4, 8,9, 14, 16, 17, 19 y 21 de la manzana B 4 y lotes 1, 2, 3, 4, 5, Gai, 12a 15, 18 a 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29 de lá manzana B 1 todos situados en Ensenada".

Que la sentencia apelada ha confirmado la de primera instancia (fs. 417/422) ""en cuanto rechaza la demanda (de reivindicación) por haberse cumplido el término de treinta años, que hace procedente la preseripción que autoriza el artículo 4015 del Código Civil. Con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora en su enrácter de vencida en el juicio", ete. (fs. 514).

Que ante esta Corte, el Sr. Procurador General ha mantenido los agravios expresados por los representantes del actor en las instancias anteriores. De ellos sólo ha de considerarse subsistente, por tanto, el único que no fué acogido por la Cámara al considerar los agravios expresados contra la sentencia de primera instancia: el de que, tratándose de terrenos expropiados para las obras del puerto de La Plata, tienen ellos el carácter de bienes del dominio público mientras no hayan sido desafectados por ley y son, en consecuencia, imprescriptibles (fs. 433/455).

La sentencia de la Cámara ha desestimado este agravio con el fundamento de estar probado, y no discutido, que los terrenos reinvindicados no fueron "indispensables" para la construcción del puerto de La Plata y de sus obras accesorias y nunca fueron realmente afectados al uso público. En virtud de esta circunstancia y demás clementos de juicio decisivos que menciona (fs. 502 v. y sigtes.), estima que dichos terrenos permanecieron sólo en el dominio privado de la provincia y eran, por tanto, susceptibles da ser adquiridos por prescripción. Esta apreciación es entera

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:169 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-169

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