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Año: 1958, Fallos: 242:198 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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198 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA bilizó, es o no computable, con preseindencia de la responsabilidad en que pudo haber incurrido la empresa, según la tesitura del Instituto, al informar sobre la forma en que procedió a entregar la referida cantidad.

El punto no discutido, es que, la suma de dinero, ya fuere en concepto de gratificación, a raíz de su próxima eesación de servicios o ya distribuida proporcional y retronctivamente, como aumento y adicional de sueldo, le fué abonada al recurrente, durante y como consecuencia del servicio prestado, lo que pora la ley, es motivo suficiente para considerarla computable, al efecto de la liquidación de la prestación acordada, máxime, cuando oportunamente, se efectuaron los aportes correspondientes, que la Caja necptó sin reserva alguna.

El Instituto ha declarado no computables !15 sumas que en concepto de renjustes de sueldos con efecto retroactivo perciban los interesados, euando tales mejoras no provengan de la gestión del respectivo sindicato 0 las disposiciones de un convenio colectivo de trabajo, en euya situación se habría encontrado la que se discute en autos.

Aun cuando se asigunra tal earáctor, a la percibida por el recurrente, fácil es concluir que el Instituto se ha adjudicado facultades de legislador, modificando la ley, al imponer condiciones que > figursa en su texto netual, que son las de "gestión del respectivo sindiento" o "Tisposición de un convenió coleetivo", condiciones que, por otra parte, a nadie se le ocurriría consignar, ya que resultaría muy remota la posibilidad de que un sindicato gestionara mejoras para un solo empleado de alta jerarquía, como la que detentaba el recurrente —gerente de la C.LA.D.E. —, siendo de destacar por lo demás que, generalmente, ese personal de alta jerarquía siempre queda excluido de los convenios colectivos, por razones obvias.

Tampoco resultaría anormal, desde ótro punto de vista, que a la actitud asumida por el empleador, pudiera atribuírsele el signifieado que le asigna el Instituto, ya que es muy común que las empresas concedan a sus empleados, que han cumplido dentro de la organización una trayectoria intachable, Negando a ocupar cargos de alta jerarquía, en orden a sus proptos merecimientos, un premio o gratificación al término de su carrera administrativa y con motivo de su retiro definitivo, para acogerse n los beneficios de la jubilación. Podrá o no censurarse a la empresa, que trató de distribuir ese premio, en forma de aumento retroactivo de sueldo, pero lo que no puede negarse, es el origen y causa de la suma que se entregó al empleado, y que ella corrspondía a la retribución de un servicio prestado, computable, por consiguiente, n los fines de la liquidación del haher jubilatorio.

Por todas estas considerneiones, es que en mi opinión corresponde revocar la resolución de fs. 78 vta. en la medida que lo solicita el recurrente. Despacho, 17 de diciembre de 1956. — Víctor 4. Sureda Graells.

SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TranaJo En Buenos Aires, a los 31 días del mes de diciembre del año 1956, reunidos en la Sala de Acuerdos, bajo la presidencia de su titular Doctor Electo Santos, los Vocales Doctores Armando David Machera y Mario E. Videla Morón, a fin de considerar el recurso deducido contra la resolución de fs. 66, se procede a ofr ins opiniones de los señores Vocales en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación :

El Doctor Videla Morón, dijo:

1) El recurrente, don Raimundo Angel Luis Ramoni en su escrito de fs. 80/86,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:198 
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