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Año: 1958, Fallos: 242:195 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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AÑO 1958 — NOVIEMBRE

RAIMUNDO ANGEL LUIS RAMONI

JUBILACION Y PENSION.
Habiendo obtenido el actor su jubilación en 1936 y continundo desempeñando servicios hasta 1950, año en que solicitó el reajuste de su haber jubilatorio con inclusión de todas las remuneraciones percibidas por él, la facultad jurfdiea que alega ha nacido después de obtener el status de jubilado y con motivo del mismo, y está, en el caso, sujeta a la ley vigente en el momento de la cesación en el trabajo, pues es esta circunstancia la que genera tal facultad y la incorpora al patrimonio del interesado.

En consecuencia, la aplicación de una ley posterior, como la 14.370, a la que pretendiera asignarse efecto retroactivo en perjuicio del interesado, comportaría desconocimiento de derechos adquiridos.

JUBILACION DE EMPLEADOS DE EMPRESAS PARTICULARES: Jubilaciones, .

El derecho al reajuste que invoca, en mayo de 1950, quien obtuvo su jubilación en 1946 y continuó desempeñando servicios en la mira empresa hasta el 30 de abril de 1950, nació en esta última fecha, quedando, por lo tanto, sometido a las previsiones de los arts. 1 5" y 16 de la ley 13.070.

Corresponde, en consecuencia, que el importe del haber mensual se efectúe tomando en consideración el promedio de las "remuneraciones totales percibidas dentro de los eineo años de servicios que más convenga al afiliado" art. 1"), dentro de euyo concepto han de considerarse incluídos las "partieipaciones" y los "premios" reconocidos por la empresa al actor en abril de l 1948, con retroactividad al período que va del 1 de octubre de 1946 al 30 de diciembre de 1947. Si la remuneración existió y no se acredita que haya estado desprovista de realidad y seriedad, no puede preseindirse de ella a los efectos del reajuste dispuesto en el art. 5".

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO :
Exema. Cámara:

Por resolución de fecha 21 de noviembre de 1946 — fs. 10.— se concedió a don Raimundo Angel Luis Ramoni, el beneficio de jubilación ordinaria íntegra, en los términos del art. 14 de la ley 11.110, de la que iba a entrar en goce, una ver Rpte rl ión de servicios, cuyo heeho se produjo el día 30 de abril 1950 — 2—.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:195 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-195

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