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Año: 1958, Fallos: 242:197 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Se constató asimismo, que dos empleados más, fueron acreedores de aquella bonificación.

En conocimiento de tal diligencia, volvió a dictaminar la Dirección de Asuntos Legales y Contenciosos, expresando que ante las verificaciones realizadas, se había llendo a constatar, que la empresa había inenrrido en sus informes de fs. 13 y 30 y en la confeeción de planillas enviadas a la Caja, sino en abierta falsedad, al menos, en una reticencia aceren de antecedentes que tenía obligación legal y moral de informar con toda exsctitud y detalle, para la correcta resolución por las antoridades del Instituto de la prestación solicitada, lo que justificaba, no sólo el apercibimiento proyectado en el punto 3" del despacho de fs. 33, sino también la apliención de las multas a que se refiere el art. 50 de la ley 11.110, justificándose asimismo la presunción expuestn a fs. 33, en el sentido de que las sumas abonadas al peticionario se habían hecho figurar indebida mente como reajustes de sueldos, con el propósito de permitir a aquél la obtención de un mayor haber jubilatorio, en conocimiento de la ¡nbilación ya acordada al mismo y ante su próximo retiro del servicio, llamando poderosamente la atención en tal sentido, que habiéndose destinado la suma de $ 70.000 m/n. para participaciones y gratifienciones correspondientes al ciercicio de 1947, resultare en definitiva beneficiario de la misma, en su mayor parte, el titular de autos y no en el expresado concepto, sino por supuestos reajustes de sueldos de los años 1946, 1947 y 1948. Como según los nuevos elementos de juicio acumulados a raíz de las comprobaciones de fs. 38 a 42, sitúan el enso en un orden posible de consideraciones que no pudieron ser tenidas en cuenta a fs. 33, se estimó que las actuaciones fueran devueltas a la sección de su procedencia a fin de ratificar o rectificar el referido de pacho. A La Comisión de Interpretaciones y Iacienda de ln Caja Sección Lev 11.119.

ratificó su anterior despacho, que en definitiva se concretó en la resolución de fs. 55.

La resolución fué apelada a fs. 60 y el Instituto Nacional de Previsión Social lo confirmó a fs. 78, provocando el recurso interpuesto a fs. 90 en los términos del art. 14 de la ley 14.236, por cuya vinbilidad procesal opto, por entender que en su forma se ajusta 4 los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia imperantes. y Con relación a la exestión de fondo debatida, mi opinión va emitida et sentido netamente favorable a la tesis que se sustenta en el escrito de apelación, ya que la misma se ajusta a una correcta interpretación y aplicación de las normas legales que gobiernan el caso, que por supuesto, el Instituto Nacional de Previsión Social ha mal aplicado, haciendo un distingo no autorizaav.

Tanto el art. 15 de la ley 11.110, modificado por la ley 13.076, establece que el haber mensual de la jubilación ordinaria se calculará con relación al promedio de las remuneraciones totales percibidas dentro de los cinco años de servicios que más convengan al afiliado.

El concepto de remuneración, debe ad: uarse a los términos del decreto 33.302 — ley 12.921 —, cuyo art. 2 le concede una extensión que no es posible disentir, en tanto tenga por causa y origen una ec.upensación por el servicio prestado, de au carácter participa, sin hesitación, la suma materia de la cuestión promovida.

No entro a analizar, sí la actitud de la empresa es censurable o exeusable, porque ello es asunto extraño a la índole del problema traído a decisión de V. E.

al quedar circunseripto el recurso a los puntos 1" y 2" de la resolución de fs. 52 vía. Lo que en mi concepto, corresponde decidir, es si la suma asignada ni señor Ramoni, eualquiera fuera el nombre con que se la enlificó, entrezó o conta

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:197 
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