Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1958, Fallos: 242:196 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Al presentarse la planilla de percepción de sueldos — fs. 13— a fin de fijar el haber jubilatorio, la Caja observó que los sueldos correspondientes a los años 1946 y 1947, fueron reajustados en el mes de octubre de 1948 y mo al | finalizar cada período. Al requerirse informe a la empleadora, ésta contestó — fs. 30 — que en ese último mes, la dirección de la empresa, resolvió modificar las remuneraciones que tenía asignadas el señor Ramoni de la siguiente manera:

a) un sueldo mensual de $ 3.750 con efecto retroactivo al 1" de octubre de 1946; b) un suplemento de $ 1.700 mensuales con retroactividad al 1" de enero de 1948.

La Comisión de Interpretación y Hacienda de la Caja Sección Ley 11.110, enlificó esa netitud como de "burda maniobra", tendiente a beneficiar a un emplendo de jerarquía, en desmedro de los fondos de la Caja, sobre todo, que ello se producía una vez dictada la ley 13.076, que suprimía el límite máximo de las jubilaciones.

Estableció también la Comisión, que por remuneración, debe entenderse lo percibido efectivamente por el trabajador, como retribución a los servicios prestados en forma regular o periódica; aconsejándose por elb», que debín declararse, que a los fines del otorgamiento de una prestación se computaran reajustes, cuando éstos puedan tener por origen gestiones de los respectivos sindientos o convenios colectivos de trabajo. En definitiva se proyectó la siguiente resolución :

1) Decláranse no computables a los fines de las jubilaciones de ley, las sumas que en concepto de reajustes de sueldos que tengan carácter retroactivo, perciban los interesados, enando tales mejoras no provengan de la gestión del respectivo sindicato o las disposiciones de un convenio colectivo de trabajo. 2") A mérito de lo anterior. deelárase, que no corresponde incluir en el eómputo de la jubilación de que es titular don Raimundo Angel Luis Ramoni, las sumas que en el concepto precedentemente puntualizado le pagó la Compañía Italo Argentina de Electricidad. 3°) Apereíbese a la C.I.A.D.E. por desvirtuar en el informe de fs. 13 y nota de fs. 30 el verdadero concepto en que liquidó las sumas cuestionadas, haciéndolas figurar como reajustes de sueldos, cosa que como se ha dicho, resulta de todo punto de vista inverosímil.

Al recurrirse de la respectiva resolución adoptada en base a lo aconsejado por la antedieha Comisión, el señor Asesor del Instituto Nacional de Previsión Social, Dr. Arnaldo T. Musich — fs. 36 — dictaminó, que las modalidades y condiciones a que se ajustan los contratos de loención de servicios, son, en principio, privativos de la voluntad de las partes intervinientes y que en la medida que no violen disposiciones de orden público, la fijación pertenece a los contratantes — arts. 943/953, 1137, 1167, 1197 del Código Civil —. Por aplicación de esos principios — continúa el señor Asesor — la fijación de aumentos de sueldos al peticionante, constituyó una prerrogativa de la empresa patronal y la Sección Ley 11.110, no puede impugnar las declaraciones de ésta con presunciones que per se. no crean derechos ni obligaciones, aconsejando por tanto, la computación de las remuneraciones certifiendas a fs. 18: o La Dirección de Asuntos Legales y Contenciosos consideró necesario antes de dietaminnr, que se verificara y transeribiera el texto de las resoluciones del Directorio de C.LA.D.E., por las cuales se había dispuesto el pago de las sumas adicionales que consignan los informes de fs. 22 y 30, verificándose a la vez, si simultáneamente o en fecha aproximada a la de dichas resoluciones, se habían acordado beneficios análogos a otros empleados de la empresa.

De la averiguación pertinente resultó, que la empresa había destinado en fecha 5 de abril de 1948 para participaciones y premios al personal la suma de $ 70,000 m/n., dejándose constancia que dicha suma había sido distribuida, efeefuándose "su pago mediante asignaciones del sueldo mensual a cada interesado".

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1958, CSJN Fallos: 242:196 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-196

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 242 en el número: 196 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com