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Año: 1958, Fallos: 242:240 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Si bien al agraviarse de la sentencia de primera instancia que resultó confirmada en la alzada (escrito de fs. 821/830 del principal) manifestó el recurrente que reservaba la vía de excepción por fallo arbitrario, no vinculó entonces la alegada arEitrariedad al desconocimiento de algún derecho de naturaleza federal. En tales condiciones, pues, pienso que su pretensión no quedó oportunamente planteada como caso federal. Por lo demás, la resolución recurrida se funda en razones de hecho y de derecho común suficientes para sustentaria.

En consecuencia el recurso extraordinario es improcedente y correspondería no hacer lugar a esta queja deducida por su denegatoria. — Buenos Aires, 3 de noviembre de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de noviembre de 1958.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el fallido en la causa Geller, Juan Jacobo s/ quiebra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que, dictado por el juez de primera instancia, a fs. 805 del expediente principal, el auto que resolvió no homologar el concordato propuesto, el apoderado del fallido interpuso recursos de revocatoria y apelación en subsidio. En ese extenso escrito fs. 821/830) no planteó ninguna cuestión federal vinculada con las garantías de la igualdad, defensa en juicio y propiedad. Limitóse, en el último párrafo anterior al petitorio (fs. 830) a solicitar la revocatorin del auto recurrido "con reserva de vía Federal por fallo arbitrario".

Que si bien esta Corte ha resuelto que, para la correcta introducción en la causa de una cuestión federal, no son necesarias fórmulas especiales ni términos sacramentales —Fallos: 199:95 y otros— también es jurisprudencia reiterada del Tribunal que se requiere la mención oportuna y concreta del derecho federal qué se estima desconocido y su conexión con la materia del pleitc, principio al que no hace excepción la invocación de arbitra

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:240 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-240

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