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Año: 1958, Fallos: 242:29 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que también se ha establecido que el monto del juicio, en esta clase de litigios, está constituído por la diferencia entre la suma ofrecida por el fisco y el monto señalado como indemnización por la sentencia. Es esa diferencia, en efecto, la que determina el derecho judicialmente comprobado, de la parte expropiada y que ha estado en debate en el pleito.

Que la circunstancia de que en autos la oferta inicial fuera inferior a la pertinente con arreglo a la ley 13.264 no autoriza, para el caso, una conclusión distinta. Precisamente las gestiones que culminaron con el depósito practicado a fs. 100 comprueban que el debate judicial expropiatorio ha versado sobre el excedente de esa suma cuyo depósito liminar impone la sentencia firme de fs. 99.

Que ello no obstante, la anotada circunstancia de la deficiencia del ofrecimiento fiscal con que se inicia el juicio ha impuesto la realización de labor profesional que debe ser retribuída.

En cesa medida las regulaciones apeladas, que se ajustan al criterio ordinario aplicado en casos análogos, deben ser elevadas.

Por ello se reforma la sentencia recurrida de fs. 237, que modifica las regulaciones de fs. 172/175, fijándose los honorarios del Dr. Hugo Nicolás Luis Bruzone en treinta mil pesos moneda nacional; los del Dr. Horacio N. Bruzone en treinta y cinco mil pesos moneda nacional y los del Dr. Ricardo Llambías en seis mil pesos de igual moneda. Refórmase igualmente la sentencia de fs. 237 en cuanto a los honorarios del Dr: Hugo Nicolás Luis Bruzone, por sus trabajos en segunda instancia que se fijan en doce mil pesos moneda nacional.


ALFREDO Orcaz — BENJAMÍN VILLEGAS
BasaviLBaso — ArIstóBuLO D.

Aríoz De LamaDrID — Luis Maaía Borri Bouoero — dJuLIO

OYHANARTE,

AMAR NADUR v. FRANCISCO BORELLI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.

Procede el recurso extraordinario con fundamento en que la ley 14.438, aplienda por el juez para paralizar el juicio de desalojo, es inconstituciomal (1).

1) 8 de oetubre,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:29 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-29

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