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Año: 1958, Fallos: 242:31 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La Corte no puede fundarse en la doetrina de la arbitrariedad para intervenir, por la única razón de su discrepancia con el pronunciamiento dado, en juicios euya decisión queda librada a los tribunales de la enusa, ni aún en el caso de que pudiera existir transgresión de las disposiciones que en el orden local gobiernan la administración de justicia (Voto del Señor Ministro Doctor Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: ! En mi opinión, el recurso extraordinario interpuesto a fs.

730 del principal es procedente.

El sobreseimiento definitivo dictado a fs. 700 de los mismos autos aparece, en efecto, como violatorio de la garantía constitucional que asegura al querellante la libre defensa en juicio de sus derechos al declarar, por una parte, que "no existen en autos pruebas suficientes para decretar la prisión preventiva por el delito de extorsión" y cerrar, por otra, mediante el sobreseimiento, la posibilidad de ampliar dichas pruebas con las diligencias ya ordenadas en el auto que decretó la prisión preventiva del procesado (fs. 564).

A mayor abundamiento, debo señalar que pese a basarse la decisión recurrida en la circunstancia de que la única declaración testifical directamente vinculada con una entrevista a que alude sería la del Coronel Auditor del Ejército, Dr. Aliaga García, declaración a la que se tilda de "°poco clara", se impide no obstante llevar a efecto el testimonio del capitán D. Juan Carranza Zavalía a quien el mismo Coronel Aliaga García indica como presente en la mencionada entrevista (fs. 374), y a quien ya había ordenado citar para prestar declaración el juez de instrucción (fs. 566).

La resolución apelada se halla por lo demás arbitrariamente fundada en el art. 434 del Código de Procedimientos Criminales, ya que de sus propios términos resulta que no se halla presente ninguna de las circunstancias previstas en los tres incisos de la mencionada disposición legal. .

Considero, por tanto, que procede hacer lugar a esta queja, y revocar al auto apelado en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. — Buenos Aires, 2 de setiembre de 1958. — Ramón Lascano. :

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:31 
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