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Año: 1958, Fallos: 242:34 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EH FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
la resolución recurrida, de la declaración testifical del Coronel Auditor del ejército doctor Aliaga García, a la que correlaciona con la del testigo doctor Caride, para deducir que no constituiría prueba en contra del procesado Teisaire sino de Landin "ya que éste afirma que en ese episodio él era el responsable y no el contralmirante Teisaire". Es cierto que el auto apelado no conticne referencia al Capitán Carranza Zavalía, testigo también del episodio en que Aliaga García estuvo presente, pero su testimonio, en caso de coincidir con el de éste, resultaría asimismo , inconducente con arreglo a la conclusión mencionada.

Que en cuanto a la circunstancia de haberse dictado el. sobreseimiento definitivo no obstante hallarse pendiente diligencias —respecte del procesado Teisaire— ordenadas en el auto del juez que deeretó la prisión preventiva, cabe consignar que, aparte de importar ello una solución de carácter procesal —irrevisible en la instancia extraordinaria—, no se ha acreditado la idoneidad de dichas diligencias —habida cuenta del principio en que se funda el auto de la Cámara— para determinar la responsabilidad del procesado Teisaire —doctrina de Fallos: 236:47 y 334 y otros—, Que, similar conclusión procede en lo referente a otros elementos de juicio, de cuya prescindencia también se agravia el recurrente, toda vez que no surge de los autos se trate de omisiones sustanciales para la solución de la causa. Ello es así, en particular, respecto de los dichos de la Sra, de Gatti —cuya importancia destaca el apelante—, los que fueron rectificados al prestarse declaración indagatoria —confr. fs. 347; Fallos: 235:470 ; 238:566 —. Los restantes agravios son de manifiesta improcedencia y no corresponde sean considerados por el Tribunal: algunos de ellos sólo se fundan en apreciaciones del recurrente de índole exclusivamente subjetiva.

Que en atención a los antecedentes relacionados y teniendo presente el carácter estrictamente excepcional, a que ya se ha hecho mención, de la jurisprudencia de esta Corte en materia de arbitrariedad, el Tribunal no estima que la resolución apelada carezca de fundamento legal y de hecho, que permita descalificarla como acto judicial —Fallos: 239:269 y los allí citados—.

Esta Corte no puede fundarse en la doctrina de la arbitrariedad para intervenir, por la única razón de su discrepancia con el pronunciamiento dado, en juicios cuya decisión queda librada a los tribunales de la causa, ni aun en el caso de que pudiera existir "transgresión de las disposiciones que en el orden local go

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:34 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-34

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