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Año: 1958, Fallos: 242:62 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los que debe reclamar, si quiere recuperarlos? Evidentemente, los bienes que posee, los eristentes, los actuales. Ello resulta del contexto de numerosas disposiciones contenidas en la ley. En sus considerandos se hace referencia a las fortunas que se han constituido, a las riquezas acumuladas, a la artería para constiquirlas, ocultarlas y conserrerlas, a la obligación natural de devolrer los bienes mal habidos. Tales términos imponen la conclusión de que se trata de bienes existentes.

El art. 19 decreta una interdicción general de bienes. El concepto de interdicción y las medidas precantorias que esta disposición autoriza, sólo puede apliearse a los bienes eristentes. En su tercer párrafo expresa este mismo art, 17 que "la interdicción cubre todos los bienes cuyo dominio o propiedad corresponda a las personas o sociedades que se indican, cualquiera sea su índole o la jurisdicción en que se hallaren". Se refiere, pues, a bienes actuales.

El antes citado art. 3" es también claro al- respecto. Expresa que las personas alennzadas por la interdicción podrán presentarse para justificar el dominio de los bienes objeto de las medidas precantorias, indicando el monto de su patrimonio y el detalle de los bienes comprendidos en él, al 4 de junio de 1943 "y a la fecha de su presentación" (bienes existentes).

Dispone el art. 4": "Los bienes respecto de los cuales no se presentare reclamación alguna en término, o euyo dominio no hubiere sido aereditado en los plazos previstos por el art. 3 serán transferidos al patrimonio nacional...".

No se explicaría que se pudiese reclamar lo inexistente, ni que de lo inexistente se hicieran transferencias. Agrega que la Junta "resolverá si corresponde la devolución al reclamante o la transferencia al patrimonio nacional". No puede devolverse Di transferirse lo que no existe. Es pues, evidente que se trata de bienes actuales, existentes. Es sobre ellos solamente que pesa la presunción de la ley, y sólo ellos habrán de responder por los cargos que se formulen al interdicto en razón de las gnnaneias o beneficios ilícitos que hubieren originado el acrecentamiento de su patrimonio.

b) ¿Debe el interdicto demostrar acabadamente, diríamos día por día, en forma progresiva y sin solución de continuidad, cómo se han desenvuelto sus actividades y negocios —que él pretenderá lícitos— entre las dos fechas marginales (4 de junio de 1943 y la de presentación de su reclamo)? Siendo una facultad del reclamante la demostración del desarrollo de su patrimonio, es obvio que él es dueño exclusivo de la forma de probar que el acrecentamiento proviene de medios admitidos como lícitos por el art, 3 tereer párrafo, aparts. a) a f). Al juzgador le compete solamente apreciar el mérito de tales pruebas, pues siendo su producción un derecho del interdieto no podrá imponerle otras, sin perjuicio de las medidas que para el mejor eselarecimiento del origen de los bienes puede ordenar de oficio en ejercicio de la facultad que le confiere el último párrafo del art. 3. Queda, pues, librada al reclamante la apreciación de cuál es la prueba que le conviene y cuánta habrá de ser su minuciosidad y prolijidad. :

e) ¿Cómo y sobre qué se hace efectiva la responsabilidad del interdicto por las ganancias que hubiera obtenido ilícitamente? Las palabras de la ley, ya interpretadas gramátiealmente, nos dan la respuesta lógica. . Si el legislador hubiese querido que la responsabilidad del interdicto se hiciese efectiva no sólo por los bienes mal hnbidos que tuviere al momento de la interdieción, sino también por los que hubiese consumido o enajenado, lo hubiese dicho así expresamente. Habría constituído de manera expresa un erédito a su favor, lo que no ha hecho. Y esta opinión se robustece si observamos que con relación a bienes que el interdicto hubiese enajenado o gravado crea una presunción de simulación cuando ello hubiese ocurrido a partir del 16 de

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:62 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-62

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