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Año: 1958, Fallos: 242:58 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA concepto de remuneraciones en la firma Mercedes Benz, el estudio Coire y la escribanía García Susini.

27 Que en lo que respecta al escribano García Susini, éste se presenta a fs. 30 ante el Departamento Téenico de la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, haciendo presente que durante el año 1955 el interdicto percibió la suma de $ 393.510 m/n. por participaciones, quedando aún un saldo de $ 41.555,80 1/n. pendiente de cobro. En su presentación ante este tribunal, el recurrente nada dice sobre estas participaciones, aun cuando en la planilla de fs. 24, de fecha 20 de agosto del corriente año, hace mención a la suma de $ 163.200 m/n.

recibida durante el año 1955.

3 Que a fin de justificar la evolución de su patrimonio las personas interdictas deben denunciar y probar la legitimidad del total de sus ingresos desde el 4 de junio de 1943 hasta la fecha de su presentación inclusive, aun cuando sus entradas no hayan sido invertidas en bienes de capital, ya que en todos los casos es indispensable acreditar que los ingresos lo han sido por causa justa y sin mediar privilegios, prebendas o injustas prerrogativas del fégimen peronista.

El hecho de que los bienes que se trata de justifiear puedan, por su monto o la fecha de adquisición, haber sido comprados con otras entradas probadas, no libera tampoco al interdicto de esta obligación, ya que lo que se trata de aclarar es que las personas afectadas han obtenido sus ingresos sin intervención de los vicios jurídicos a que se refieren los considerandos del decreto-ley 5148. En efecto, este decreto establece en su art. 3, que las personas aleanzadas por la medida de interdicción, deberán, para justificar el dominio o propiedad de los bienes, presentarse ante este tribunal indicando el monto de su patrimonio al día de su presentación y al 4 de junio de 1943, Es elaro que el término patrimonio significa una universalidad jurídica que comprende a los bienes y a las cargas.

Sin perjuicio de los argumentos del art. 2312 y de su nota,'esto ha sido admitido sin diserepancias por la doctrina y la jurisprudencia con una unanimidad que excluye todo debate. Lo que un interdicto adeude, pues, por la obligación de «devolver que engendra lo ilícitamente adquirido (arts. 953 y 1052), es una carga que pesa sobre su patrimonio inexcusablemente. El objeto de la creación de esta Junta es, precisamente, el analizar el patrimonio a la fecha de la presentación, análisis que ineluye el estudio de la evolución patrimonial de las personas interdietas para hacerles restituir al Estado todo aquello que no haya sido bien habido, de acuerdo en un todo, con los considerandos del decreto-ley 5148/55. El señor Amoedo debió denunciar entonces, ante esta Junta, en tiempo oportuno, las remuneraciones en la escribanía García Susini y su omisión no puede ser suplida por la manifestación tardía de fs. 24 que, por otra parte, no fué hecha ante este único organismo competente, En igunles condiciones se encuentrán los $ 43.200 m/n. que dice a fs. 44 vta. haber recibido del estudio financiero y contable Francisco Coire, ya que en ninguna otra parte de estas actuaciones ha hecho al respecto manifestación alguna. La denuncia de fs. 44 y 44 vta, es absolutamente extemporánea, pudiendo agregarse todavía que la misma deelaración de fs. 24 lleva un propósito de evidente ocultamiento, ya que sólo se reconoce allí un ingreso por el año 1955 de $ 163.200 m/n. contra la cantidad de $ 436.710 m/n.

percibida y la suma de $ 41.555,50 m/n. a percibir.

4 A fs. 27 vta, ante la Comisión investigadora "Jorge Antonio", Amoedo reconoce ser propietario de un terreno en Bariloche y un aparato televisor, bienes éstos que no ha declarado en su presentación ante esta Junta. La circunstancia de haber efectuado tal manifestación el día 12 de enero de este año, cuando todavía se hallaba en término, no impide la aplicación estricta de lo dispuesto en el art. 49 del decreto-ley 5145/55, porque este tribunal, según se ha visto,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:58 
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