Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1958, Fallos: 242:67 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 67 nunciar varios bienes, cuya determinación posterior fué hecha mediante pruebas producidas a requerimiento de la Fiscalía, las que sirvieron para que la Junta declarara que correspondía transferir aquéllos al patrimonio nacional, por no haber sido reclamados en término.

Como esa resolución se basó principalmente en lo dispuesto por el art. 4 primera parte del decreto-ley mencionado, corresponde estudiar sus alennees para juzgar sobre su aplicación al enso de autos, Establece este artículo que los bienes respecto de los cuales no se presentare reclamación alguna en término, o cuyo dominio no hubiere sido nereditado en los plazos preseriptos por el art. 3", serán transferidos al patrimonio nacional ...". Serún lo ha sostenido esta cámara en un fallo dietado recientemente (in re "Doura de Córdoba, María", expte. núm.

4206), la norma transeripta debe quedar reservada para los ensos en que los alcanzados por las medidas a que se refiere el deereto-ley 5148/55, no se presentaren a la Junta dentro del plazo <<.do para declarar el monto de su patrimonio y el detalle de los bienes comprendidos en él, o no justifiearon la legitimidad de los mismos, también dentro de los términos establecidos, mediante la prueba pertinente, Pero cuando los titulares de los bienes interdictos han comparecido a la Junta y han ofrecido y producido prueba, cualquier omisión en la deelaración o justificación de su patrimonio no puede llevar irremisiblemente a la pérdida de los bienes afectados, por simple aplicación de la norma contenida en el art. 4, En esos casos, antes de llear n esa decisión, es preciso examinar todas las probanzas existentes con miras a establecer la legitimidad o ilegitimidad de los bienes que es el fin perseguido por el decreto-ley 5148/55.

No debe olvidarse, al respecto, que los únicos bienes que se buseó reseatar mediante el sistema creado por el aludido decreto-ley, fueron los mal habidos, y que estando en juego, como lo están, garantías constitucionales esenciales, la interpretación no debe ser en ningún enso estricta sino amplia, para no desvirtuar los indicados propósitos del decreto-ley 5148/55.

Si bien es sierto que de acuerdo con las normas contenidas en este régimen legal las personas en él comprendidas deben probar la enusu lícita de sus bienes, no es menos cierto que no son los únicos sujetos que actúan en el procedimiento que pueden suministrar esa prueba. La Fiscalía de reeuperación patrimonial también puede hacerlo, pues el deereto-ley 17.723/56 que regla todo lo relativo a su intervención en esta clase de asuntos, expresamente establece que se halla facultada para "aportar a las enusas que tramitan ante la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial las probanzas y elementos de juicio necesarios para la defensa de los intereses del Estado" (art. 1).

Igualmente debe señalarse la iniciativa que a la propia ) a se reconoce de poder "disponer de oficio todas las medidas de prueba que juzgue oportunas para esclarecer el origen de los bienes" (art. 3, in fine, deereto-ley 5148/55); sin duda que cuando el art. 3" dice "esclarecer el origen de los bienes" no ha querido decir "esclarecer el origen ilegítimo de los hienes", Por el contrario, es indudable que sólo se trata de esclarecer la verdad, perjudique o beneficie ésta a los intereses de las personas alennzadas por la interdicción de bienes, De allí también la atribución que en el mismo sentido tiene la justicia ("Siemens Argentina e/ Justa de Recuperación Patrimonial", sentencia de esta cámara, de fecha abril 19 de 1957).

Como consecuencia de lo expuesto cabe coneluir que en enso como el de autos en que existen pruebas aportadas por el titular de los bienes interdictos y por la Fisealía, corresponde valorarlas sin excluir ninguna de ellas por motivos basados en Ia earga de la prueba, ya que ésta sólo significa, en los términos del art, 3" del deereto-ley, que la persona alcanzada por el mismo debe proponer la prueba

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1958, CSJN Fallos: 242:67 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-67

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 242 en el número: 67 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com