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Año: 1958, Fallos: 242:68 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y velar porque se produzca, porque ese es si interés, pero si no lo haee o la producida es insuficiente, nada priva al juzgador de que considere la aportada por la Fisenlía, que en esta materia —según lo ha señalado esta cámara-— "coopera con el órgano administrativo jurisdiecional ayudándole n tomar la decisión que corresponda respecto de los bienes interdictos"" (in re Borgward Argentina).

Si el propósito del rézimen legal de que se trata es establecer la legitimidad o ilerítimided de todo nerecentamiento patrimonial, para alemzar ese fin tanto vale que la prueba provenga de una como de la otra parte; en ningún caso pueden variar por ese motivo sus consecuencias y sus efectos jurídicos.

Estos conceptos encuentran apoyo en la doctrina a través de la obra de prestigio.os preeesalistas, como CHIOVENDA, CARNELUTTI, Rocco y otros, que la han expuesto al estudiar el llamado principio de adquisición procesal. Refiriéndose al aspecto que se considera, el primero de los nombrados sostiene que "los resultados ee sus actividades son comtines a las dos partes en juicio" (/nstituciones de derecho procesal civil, 1940, 1. 3, 1" 271, p. 54). Aunque este concepto se relaciona con el proceso civil, con mayor razón debe reconocerse su virencia en el procedimiento estatuído por el deereto-le, 5148/55, que se justifica en motivos de interés público.

El Estado al haver aplicación de sus disposiciones —hn dicho también esta eámara— no puede tener otro interés que llegar a la más preeisa valoración de la legitimidad de los patrimonios, ponderando debidamente los distintos elementos de juicio, sin ceñirse a eriterios excesivamente formales, de manera de dar soluciones jurídicas neordes con el propósito y el espíritu de la ley" (Doura de Córdoba, María e/ Junta Nacional de Recuperación Patrimonial).

11. Que procediendo con el criterio expuesto, corresponde examinar la prueba producida en sutos para establecer la legitimidad o ilegitimidad de los bienes que st titular no dentinció en su presentación originaria a la Junta.

Respecto a las sumas de $ 393.510 m/n., $ 43.200 m/n. y $ 41.555,80 m/n.

esta última pendiente de cobro—, se encuentra nereditado que provienen de participaciones en honorarios ligvidados al recurrente en el año 1955 (fs. 30-80) ; la licitud de la eamsa de este ineremento patrimonial lo coloen en el supuesto contemplado en el art. 3? en la primera parte del ine, b) del deereto-ley 5148/55.

En cuanto n los demás bienes —el terreno, el aparato de televisión y los depósitos en cuenta corriente y en la Caja Nae, de Ahorro Postal—, In legitimidad de su origen se encuentra igualmente justificada si se consideran los recursos económicos con que contaba el recurrente (fs. 3, 4, 5 y 30).

IV. Que dada la solución a que se arriba, resulta innecesario pronunciarse sobre las enestiones de orden constitucional plantendas.

Por estas eonsiderneiones, se resuelve revocar la resolución recurrida en cuanto dispone transferir al patrimonio nacional los bienes especifiendos precedentemente, — Horacio H. Heredia — Adolfo Ie. Gabrielli — Juan Carlos Beccar Varela,
DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL
Suprema Corte:

El recnrso extraordinario concedido a fs, 96 es procedente por haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal, y haber sido cl fallo definitivo del superior tribunal de la causa contrario a las pretensiones del recurrente.

Corresponde destacar, a ese efecto, que las normas debati

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:68 
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