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Año: 1958, Fallos: 242:71 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de suyo que no cabe alegarlo cuando se trata de derechos litigiosos y la decisión de los jueces, dictada de conformidad con la ley aplicable, es adversa a las pretensiones del recurrente. En casos como el de autos, la única propiedad, esto es, el verdadero derecho adquirido susceptible de ser invocado, sería, en todo caso, el que surgiera de la sentencia definitiva con fuerza de cosa juzgada.

Que el art. 31 de la Constitución Nacional, carece de relación directa e inmediata con lo resuelto en la enusa, por lo que deben desecharse los argumentos expuestos a su respecto, conforme a lo que prescribe el art. 15 de la ley 48.

Que a pesar de haber interpuesto el recurso previsto en el art. 14, inc. ??, de dicha ley, el recurrente formula extensas consideraciones acerca de la inteligencia que corresponde asignar a los arts. 3? y 49 del decreto-ley 5148/55. Sobre este punto, y no obstante haberse planteado los agravios de manera formalmente defectuosa, es oportuno señalar que la segunda de las mencionadas disposiciones federales no contempla situaciones como la debatida en la especie. El objeto del decreto-ley 5148/55 consistió en "restituir a la Nación todos los bienes, materiales e inmateriales, de que fuera desposeída"', o sea "devolver los bienes mal habidos al patrimonio del Estado" (considerandos 1 y 7).

Tal es el aspecto esencial. Debe tratarse, pues, no de bienes omitidos en el reclamo del titular, sino de bienes mal habidos. Por lo tanto, tenicndo en cuenta la finalidad legal, está claro que, más allá de las consideraciones formales que pudieran intentarse, si consta la legitimidad del enriquecimiento, como la Cámara lo declara irrevisiblemente, toda interpretación que condujera a la privación de esos bienes para el titular sería extraña y aún incompatible con los propósitos que inspiraron el art. 4? del decretoley 5148/55. Ello obliga, consecuentemente, a desestimar la tacha de arbitrariedad deducida contra el pronunciamiento de la Cámara.

Por cello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso extraordiranio,
ALFREDO Orcaz — BENJAMÍN VILLEGAS
BasaviLBaso — AristóBuLO D.

Aníoz DE LaManriD — JuLIO OY

HANARTE,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:71 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-71

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