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Año: 1958, Fallos: 242:70 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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arts. 3 y 49 del referido decreto-ley, hecha por la Cámara, es violatoria del principio de igualdad ante la ley, consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional, por cuanto supone que el plazo fijado en el art. 3? tiene carácter de "perentorio" para quienes no se presentan ante la Junta y, =n consecuencia de ello, pierden antomáticamente sus bienes por el mero vencimiento de los treinta días allí fijados; en tanto que ese mismo plazo sería "prorrogable" respecto de apuellos que, habiendo comparecido ante el orgnnismo administrativo, omiten la denuncia de parte de sus bienes "en el momento oportuno"; b) la suma de $ 478.265,80 m/n, que en estos autos se discute, pertenece al Estado Nacional °por imperio de la ley", de donde se sigue que el fallo de fs. 81, al declarar lo contrario, vulnera el art, 17 de la Constitución Nacional y la garantía de la propiedad por él reconocida; c) ese fallo, asinismo, desconoce "la supremacía atribuida por el art. 31 de la Constitución a las leyes nacionales"? fs. 58/95 y 100/108).

Que en cuanto a la alegada violación del art. 16 de la Ley Fundamental, los argumentos expuestos no se ajustan a los términos reales en que se encuentra planteada la cuestión jurídica sub examine, En efecto, resulta claro que la sentencia de fs. 81 examina dos hipótesis posibles: a) el interesado no comparece ante la Junta ni acredita el origen legítimo de sus bienes, en cuyo caso, por efecto de la presunción juris tantum creada por el deereto-ley 5148/55 y de la consiguiente inversión de la carga de la prueba, se considera que tales bienes son mal habidos y deben ser transferidos al patrimonio del Estado Nacional; b) el interesado comparece y se sustancia el procedimiento, abriéndose a prueba, de modo que, aun cuando la denuncia patrimonial ho es completa, obran en el expediente elementos de juicio aptos para demostrar la legitimidad del origen de todos los bienes, .

incluso de la parte no denunciada, Siendo tales las alternativas que el tribunal a quo confronta, es obvio que la solución dada al supuesto del punto b) —qne es el de autos— no infringe la norma constitucional precitada, Por ello, habiendo mediado presentación ante la Junta y existiendo pruebas bastantes para evidenciar el legítimo origen de los bienes, cae la presunción juris tantum que el decreto-ley establece y procede la inmediata devolución al reclamante, La sentencia que así lo resuelve, lejos de importar una discriminación irrazonable o un tratamiento inconstitucionalmente desigualitario, es la debida consecuencia de superiores principios de justicia que inspiran y sustentan el derecho público argentino.

Que en lo atinente al art. 17 de la Constitución Nacional, va

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:70 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-70

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