Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1958, Fallos: 242:74 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

del sistema federal y de la primacía constitucional, que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico.

IMPUESTO: Faenitades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades, Las atribuciones de las legislaturas locales en materia impositiva son muy amplias y sólo pueden considerarse restringidas por la voluntad expresa del legislador constituyente, CONSTITUCION NACIONAL: « onstitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales, Impuestos rarios, El art. 44 dela ley 5141 de la Provincia de Buenos Aires, en cuya virtud, en los censos de expropiación de inmuebles tramitados ante los tribunales de esa provincia, el vendedor, es decir el .expropiado, debe pagar los impuestos establecidos por la legislación vigente, que le serán retenidos sobre el monto de la indemnización, no viola la prohibición constitucional de la confiscación de bienes, ni vulnera la garantía de la igualdad, así como tampoco es contrario al art. 17 de la Constitución Nacional en cuanto disminuye el resarcimiento del expropiado, En eteeto: sólo puede alegurse confisentoriedad eunndo el impuesto absorbe na parte < stancial del rédito o capital a que se aplien; el precepto aludido no implica una discriminación irrazonahble y aleanza a todos los expropindos; y por fin, la violación del art, 17 de la Constitución Nacional sólo sería admisible si ésta fijara un límite mínimo de indemnización, infranqueable para el legislador, lo que no ocurre, EXPROPIACIÓN: Principios generales.

Corresponde privativamente al legislador resolver enándo existe una enusa de utilidad pública que justifique la expropiación, sin que el Poder Judicial pueda sustituir su eriterio al del Congreso o la Legislatura.

EXPROPIACIÓN: Indemnización. Generalidades, En tanto no se violen otras normas constitucionales, como las que prohiben la eonfisención o la desigualdad ante la ley, el único árbitro de la integralidad de Ia indemnización expropiatoria es el legislador, en quien se ha delegado privativamente la potestad de reglarla. .

EXPROPIACIÓN: Indemnización. Generalidades, Si el legislador puede establecer restricciones al principio de la indemnización plena e integral, consagrando normas que la disminuyan, como la que excluye el "valor panorámico", puede determinar un idéntico efecto disminuyente valiéndose del poder impositivo del Estado. e Así, es eonstitucionalmente válido el art. 44 de la ley 5141 de la Provincia de Buenos Aires, según el cual, en los ensos de expropinción de inmuebles tramitados ante los tribunales de esa provincia, el expropindo deberá pagar los impuestos establecidos por la legislación vigente, que le serán retenidos sobre el monto de la indemnización.

IMPUESTO: Principios generales.

Ta injusticia o la inconveniencia política de las leyes impositivas del Estado no constituyen una objeción a su validez constitucional,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1958, CSJN Fallos: 242:74 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-74

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 242 en el número: 74 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com